Auto Social Tribunal Supr...yo de 2001

Última revisión
09/05/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2001 de 09 de Mayo de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012001201900

Núm. Ecli: ES:TS:2001:6501A

Resumen:
DEMANDA DE REVISION. INADMISION DE PLANO. INVOCA COMO DOCUMENTO RECOBRADO UNA SENTENCIA DE OTRO JUZGADO DE LO SOCIAL DEL JUZGADO Y SALA QUE SE ATACA. (REITERA AUTO 29-3-2001)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.

Antecedentes

UNICO.- Por la representación procesal de Don Luis Angel , se presentó escrito de fecha 9 de abril de 2.001, interponiendo la demanda de REVISION, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de 28 de noviembre de 1.997 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de marzo de 1.999 .

Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de revisión ha sido formulada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia de 28 de noviembre de 1.997 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 1.999 , con fundamento en el motivo primero del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada, se recobraren y obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Invoca a estos efectos sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia de 29 de diciembre de 1.999 , alegando que con posterioridad a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 y Sala de lo Social de Murcia que consideró que el accidente de tráfico sufrido por el actor no era accidente de trabajo en el procedimiento seguido sobre subsidio de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se ha dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, sentencia en procedimiento por despido declarando que dicho accidente era laboral, por haberlo sufrido cuando se dirigía a un centro de trabajo, concurriendo por tanto la causa de rescisión invocada.

SEGUNDO.- A la vista de lo antes expuesto, la demanda de revisión formulada, ha de ser inadmitida "a límite", por las exigencias impuestas en el propio motivo de revisión, como viene señalando la jurisprudencia ante supuestos análogos. En este sentido, el auto de esta Sala de 8 de julio de 1.996 (recurso 3863/95) expresa que "si bien es verdad que en la normativa expresada (preceptos de la LEC), solo está expresamente previsto el rechazo de plano de la demanda de revisión cuando hubiere sido presentada fuera del plazo establecido por su art. 1800 , ello no es óbice para que tal decisión "a limine" pueda ser adoptada en otros supuestos", doctrina que se aplicó por esta Sala en autos de 4 de febrero de 1.997 (recurso 4633/97), 6 de marzo de 1.998 (recurso 307/97), 19 de mayo de 1.999, (recurso 966/99) y 8 de marzo de 2.000 (recurso 4148/99).

En efecto para que pueda existir la causa primera de revisión prevista en el art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario según una reiterada doctrina de esta Sala, interpretando análogo precepto del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , recogida en sentencia de 17 de enero y 6 de febrero de 1.997 (recursos 4090/95 y 577/96, que : "1º) el documento recobrado sea decisivo, es decir, con valor y eficacia bastante para alterar el sentido del fallo de la sentencia cuya revisión se pide; 2º) el documento recobrado sea anterior a la fecha de la sentencia que se intenta rescindir y 3º) la imposibilidad de aportar el documento como prueba al proceso iniciado se hubiera debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, y es de todo punto evidente que ninguno de estos requisitos concurre ....(cuando)... el documento no es decisivo, porque se trata de una sentencia posterior a la que se intenta rescindir y que, por ello, no puede desplegar ningún efecto de vinculación sobre ésta, ... (y)... es obvio que fue la no existencia de la sentencia ahora aportada y no la fuerza mayor o la acción de la parte la que impidió su aportación a juicio".

TERCERO.- Todo lo expuesto pone de manifiesto que la demanda de revisión entablada carece por completo de base y fundamento, y que, en consecuencia procede rechazar de plano dicha demanda, como ya se hizo en un caso similar por Auto de 29 de marzo de 2.001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión de la demanda de revisión formulada por la Letrado Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de DON Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en 28 de noviembre de 1.997 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 1.999 .

Se advierte que contra este Auto cabe entablar recurso de súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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