Última revisión
09/05/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2000 de 09 de Mayo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CORREA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012001200929
Núm. Ecli: ES:TS:2001:5423A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se dictó auto con fecha 17 de noviembre de 1998, en el procedimiento nº 716/97 seguido a instancia de Dª Carmen , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA A.T.E.P.SS FREMAP y empresa ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.L., sobre accidente de trabajo, que desestimaba el recurso de reposición formulado.
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de enero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de marzo de 2000 se formalizó por el Letrado D. Daniel Cano Revilla, en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 7 de Marzo de 2001, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de Casación para Unificación de Doctrina carece de contenido casacional, porque la Sala de Suplicación admitió el Recurso de dicho grado contra el Auto dictado por el Juzgado, con lo que no hay doctrina que contravenga a la establecida por esta Sala en la Sentencia de 1 de Febrero de 1999, que declaró ser susceptible del Recurso de Suplicación el Auto dictado en ejecución de Sentencia, que hiciera aplicación o no del artículo 921 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . Distinta cuestión es que la reiterada Sala de Suplicación desestime el recurso, pero ello significa que lo ha admitido, que es lo mismo que se establece en nuestra Sentencia invocada como contradictoria, sin serlo, puesto que en ambas se aplica el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , para viabilizar el Recurso de Suplicación.
SEGUNDO: La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la parte pretende recurrir no contiene doctrina contradictoria con la invocada útilmente a tal efecto, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1992, puesto que la de la Sala de La Rioja, también seleccionada, no ha sido aportada ni su solicitud estuvo formulada dentro de plazo hábil. Pues bien nuestra sentencia de 9 de Diciembre de 1992 decide sobre la aplicación de los intereses del art. 921 de la Ley de enjuiciamiento civil , y revoca la que había absuelto a la parte de tal obligación; pero en la recurrida no hay absolución, sino que se anticipa el cumplimiento del pronunciamiento condenatorio expreso de la Sentencia ejecutada, dejando abierta la posibilidad de pedir los derechos accesorios. Tan profunda es la diferencia entre absolver y no pronunciarse, con expresa reserva de derechos, que impide entender que concurra el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Cano Revilla, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de enero de 2000 .
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

