Última revisión
04/02/2002
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2001 de 04 de Febrero de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CORREA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012002200760
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Auto de fecha 6 de julio de 2001 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación de JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la misma Sala de fecha 19 de jUNIO de 2001. Contra este auto se formuló reposición del auto recurrido y la Sala dictó auto de fecha 3 de agosto denegandolo.
SEGUNDO.- Contra el mencionado auto de la Sala de lo Social, el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de Junta de Extremadura, interpuso el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 18 de septiembre de 2001.
Fundamentos
PRIMERO: La Sala de Suplicación ha tenido por no preparado el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, intentado por el demandado y condenado, decisión de la Sala basada en entender que dicha preparación había tenido lugar el día 11º hábil a contar desde la notificación de la sentencia objeto del recurso; y ello porque se parte de que la Sentencia había sido notificada el día 21 de Junio de 2001 y el Recurso había sido preparado mediante un escrito que había tenido entrada en la Sala el día 4 de Julio, o sea el día 11º del plazo legal. Pues bien, tal conclusión es objeto de impugnación por el recurrente en queja, con el argumento jurídico consistente en que es aplicable el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , para viabilizar el efecto procesal de la presentación de escritos antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento de un plazo perentorio, eficacia que el Auto impugnado niega con fundamento en entender que no es necesaria la aplicación supletoria de la mencionada Ley, prevista por su art. 4 y por la Disposición Adicional de la mencionada de Procedimiento Laboral, porque esta norma específica regula suficientemente la materia de que se trata.
SEGUNDO: Sobre la cuestión a decidir debe razonarse que: a) El art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede entenderse derogado por el mencionado art. 135 de la nueva Ley de enjuiciamiento común , porque el precepto laboral contempla y regula supuestos a los que no alcanza el precepto civil, como son los afectados por el fenómeno de la insularidad, y ello ha dado lugar a que el Consejo General del Poder Judicial rectifique medidas inicialmente adoptadas para propiciar la eficacia del aludido precepto laboral; b) Esta pervivencia del reiterado art. 45 no obsta a la aplicación (por supletoriedad) del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha introducido una eficacia temporalmente ampliada de la presentación de escritos en el órgano del destinatario, no regulada por el mencionado art. 45, lo que viene abonado por los principios en favor de la eficacia de los actos procesales y de restricción de las limitaciones.
TERCERO: Como el escrito tuvo entrada en el registro de la Sala de Suplicación antes de las 15 horas del día siguiente al de vencimiento del plazo, según reconoce el propio órgano de destino en su Auto, es visto que la decisión denegatoria ha infringido el invocado art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha de ser revocado y dejado sin efecto, para cumplir el art. 495 de dicha y reiterada Ley ordenando a la Sala que lo dictó que continúe la tramitación del Recurso denegado por preparado fuera de plazo, o sea que examine si se cumplen los restantes requisitos procesales y acuerde en consecuencia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar el Recurso de Queja contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de Agosto de 2001 , que se deja sin efecto, ordenando a la Sala que continúe el trámite del Recurso preparado decidiendo sobre los restantes requisitos de tal preparación
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
