Última revisión
04/03/2022
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012022200128
Núm. Ecli: ES:TS:2022:679A
Núm. Roj: ATS 679:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/01/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1188/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1188/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso del actor, pues en su aparentemente elaborado escrito la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a referir la doctrina de diversas sentencias, entre ellas, las que selecciona de contraste, pero sin efectuar realmente la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
La empresa, en suplicación, mantiene que la extinción del contrato fue de mutuo acuerdo; pero no se estima. El Tribunal Superior remite a doctrina de la Sala IV, a cuyo tenor, la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE, en supuestos similares al presente, no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, sino que tienen carácter involuntario, y la situación ha de considerarse de desempleo, pues se produjo en virtud de despido colectivo adoptado por decisión del empresario.
Respecto a la extemporaneidad de los alegatos del SPEE en el juicio, con infracción del art. 72LRJS y 209 LGSS, sobre la extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, entiende la Sala, tras cita doctrinal, que no se trata de un hecho excluyente que debía necesariamente ser alegado en vía previa, sino de un hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho, y se prueba aplicando la norma correspondiente, de tal suerte que aun cuando no existiera oposición del demandado, sería necesario que la Sala analizara la fecha de solicitud y la de nacimiento del derecho a las prestaciones solicitadas. Y, en cuanto al fondo, concluye que habiéndose producido la extinción del contrato del actor el día 31 de julio 2012, este no solicita la prestación hasta el 28 de agosto de 2015, por lo que aun teniendo derecho a su devengo por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer; no existiendo razón legal alguna que avale la pretensión del recurrente de que el dies a quo sea la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social, ya que dicho trámite administrativo de cambio de código de la baja en la TGSS no deja en suspenso el mencionado plazo ni su conclusión permite reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente, toda vez que dicho trámite no era imprescindible concluirlo para poder solicitar la prestación.
El recurso del trabajador se articula en torno a cuatro motivos.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012.
Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo.
Recurre en suplicación el SPEE, denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209LGSS, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la Sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma Entidad Gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son distintos y, consecuentemente, también las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209LGSS se efectúa por la Entidad Gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.
Alega la parte recurrente la existencia de contradicción, sin embargo, no cabe apreciar identidad en el relato fáctico y tampoco en los fundamentos de las dos resoluciones, como acaba de argumentarse.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (R. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.
En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999, en la que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la advertida posibilidad de que exista un periodo de descubierto en la cotización por una de las empresas en la que la trabajadora ha prestado sus servicios, tras lo cual se formula una nueva demanda, la que encabeza las presentes actuaciones, que, dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación, se presenta el 10 de diciembre de 1999, al tiempo que dirige una nueva reclamación previa al INEM contra aquel acuerdo inicial de septiembre de 1998.
La sentencia de instancia ha entendido que la segunda reclamación de la actora tiene el valor de solicitud inicial, y a partir de ello, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 209.2LGSS, deduce del importe total del subsidio el que corresponde a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepa, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero no se estima, admitiendo que se trata de un plazo de prescripción, su cómputo se iniciaría el 3 de julio de 1998, estaría interrumpida desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que contra la denegación administrativa, se sigue acto procesal no recogido en la sentencia de instancia, pero que se afirma en el recurso como producido el 22 de noviembre de 1999 y que debe tomarse en consideración, y siendo ello así es patente que desde el 22 de noviembre hasta el 10 de diciembre en que se presentan la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han pasado más de los quince días que se mencionan en la norma que se cita como infringida.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina, pues en los dos casos la presentación de la solicitud se ha producido transcurridos los 15 días que contempla el art. 209LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no quepa el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste la misma se vea reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].
Alega la parte la concurrencia de identidades para la admisión del motivo, pero no cabe apreciar identidad entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste, por las razones arriba señaladas no existiendo contradicción por ser en ambos casos resoluciones desestimatorias de la pretensión, no existiendo la contradicción exigida.
La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que 'la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales' [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].
De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En sus alegaciones la parte responde a la existencia de falta de idoneidad de la sentencia que es de otro orden jurisdiccional alegando a la vinculación al caso por tratarse de actos administrativos de seguridad social. Sin embargo la sentencia no puede servir de comparación para el examen del recurso de casación e para la unificación de doctrina por ser del orden contencioso-administrativo.
Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (R. 4078/2003). En este caso los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte SA, fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre de 2001, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Notificada esta sentencia los trabajadores, presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no del cese.
La Sala IV, con remisión a sentencias anteriores, estima el recurso de los trabajadores, razonando que si bien es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo tiene lugar desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta ( artículo 209LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de 15 días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, ello únicamente debe ser así cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. Contrariamente, parece claro que si el despido es impugnado, debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. De este modo, comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los términos de las controversias planteadas son iguales. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causa económica y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si desde la notificación de la extinción, o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la parte actora se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.
Las alegaciones de la parte sostienen la identidad entre las sentencias, sin embargo, como se acaba de razonar no puede apreciarse la contradicción porque no hay ni identidad de hechos, ni tampoco las controversias planteadas son iguales ya que en la sentencia recurrida no se impugna el despido lo que sí sucede en la sentencia de contraste.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
