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17/11/2009
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2009 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012009203131
Resumen:
Despido o dimisión del trabajador. Incompetencia de jurisdicción. Incongruencia extra petita. Revisión de hechos probados y valoración de la prueba. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste: 1º y 2º motivo. Falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización: 3º motivo. Falta de contradicción. Planteamiento de una cuestión nueva. Falta de contenido casacional - Valoración de la prueba-.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 1216/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Fernando Salinas Molina
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.
Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
2.- Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar es palmaria la ausencia de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose el recurrente, en el mejor de los casos a transcribir parcialmente las fundamentaciones de las resoluciones, pero sin el menor análisis comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones, que evidencien y justifiquen los teóricos fallos contradictorios.
Por otra parte, en la mayoría de los motivos, salvo en el cuarto, no existe cita alguna de la infracción denunciada y menos aún la correspondiente fundamentación, siendo difícil comprender qué es lo realmente pretendido por el recurrente, pues si bien enuncia el núcleo de la contradicción, el desarrollo del motivo, e incluso los preceptos transcritos ninguna relación presentan con aquella. Además, estos defectos dificultan en gran medida la viabilidad del presente recurso, puesto que no se concretan con un mínimo de claridad el contenido de los motivos, se citan de forma desordenada una serie de sentencias que no se han citado en preparación, incumpliendo además la regla de señalar sólo una sentencia por punto de contradicción, y, por fin, se suscitan en el escrito de formalización cuestiones no planteadas en preparación.
SEGUNDO.-1.- Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 2009 (Rec 31/09 ), confirmatoria de la de instancia, [salvo en lo referente a la cuantía de la indemnización al haber modificado el salario], que con estimación de la demanda declaró la improcedencia del despido, condenando a la mercantil, ahora recurrente, a las consecuencias legales inherentes. El actor ha venido prestando servicios para la demandada -- LARVICE SL-- con la categoría profesional de oficial de 1ª, ostentando asimismo la condición de socio de la empresa con un 10% de las participaciones de la misma. En la reunión de la Junta General extraordinaria de socios de 21 de noviembre de 2007, el demandante manifestó la intención de cesar como trabajador en la empresa a fecha 31 de diciembre de 2007, ofreció la venta de las participaciones sociales y manifestó que con una anticipación de quince días a la fecha del cese, pondría la decisión por escrito comunicándolo a la empresa. Posteriormente el 14 de diciembre expuso a la demandada que su decisión estaba condicionada a la venta de las participaciones y recordando que, asimismo, quedaba pendiente de la notificación posterior. El demandante siguió prestando servicios hasta que el 2 de enero de 2008 el Gerente no le permitió la entrada en la empresa. Frente al fallo de instancia, se alzó en suplicación la mercantil demandada articulando el mismo en tres motivos. El primero destinado a denunciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sobre la base de que la relación que unía a las partes no era laboral; en el segundo, el vicio de incongruencia, alegando que pese a solicitarse en la demanda la nulidad del despido, el juzgado reconoce la improcedencia y, finalmente con denuncia del art. 49.1 ET , defendió la existencia de la dimisión del demandante. La Sala examina uno por uno de tales motivos y confirma la decisión del juez de instancia.
2.- Disconforme con el fallo anterior se alza la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso en 5 motivos,reproduciendo básicamente las argumentaciones utilizadas en el recurso de suplicación.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista la contradicción, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no se aprecia la pretendida contradicción.
TERCERO.-1.-En el primer motivo, insiste la parte recurrente en la excepción de incompetencia de jurisdicción para el conocimiento del asunto planteado. Dado que invocó diversas sentencias, fue requerido para seleccionar, una por cada motivo de oposición, cumplimentando el mismo mediante escrito de 5 mayo de 2009. Para el actual motivo escogió la sentencia de esta Sala IV de 26 de diciembre de 2007 . Ahora bien, esta resolución, tal y como se hace constar en la diligencia de 12 de mayo, no es idónea para el juicio de contradicción, pues no fue invocada en preparación. Es sabido que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida (STS 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ). Por ello, de conformidad con la doctrina de esta Sala se va a proceder a efectuar el juicio de contradicción con la mas moderna de las invocadas: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 (rec 123/1992 ).
2.- La sentencia de contraste tiene su origen en una reclamación de cantidad y en la que se suscita el carácter laboral o civil de la relación existente entre la demandante - encuestadora a domicilio - y la mercantil demandada. La Sala IV, confirma la resolución recurrida, al entender que la relación enjuiciada reunía los requisitos de ajenidad y dependencia, con inserción en el ámbito de organización y dirección del empleador, que son propios y característicos del contrato de trabajo, ex art 1.1 ET .
3.- Es evidente que no concurre la invocada contradicción en cuanto los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes y por tanto no contradictorios, pues ambas estiman la competencia del orden social para conocer de las pretensiones deducidas, manteniendo en ambos casos la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes contendientes, rechazan los recursos planteados por las empleadoras y confirman la estimación de la demanda. Conforme al art 217 LPL la contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos»,] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. Sentencias de 12/11/08, (Rec. 2470/07) y 4367/07 .
Por otra parte, los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad: Son diferentes las acciones ejercitadas en cada caso: demanda de despido y demanda de cantidad. En todo caso, en el supuesto de la sentencia impugnada se suscita la incompetencia de jurisdicción sobre la concurrencia de la condición de socio de la mercantil y la de una relación laboral común. Mientras que en la sentencia alegada el debate giró sobre la existencia de un arrendamiento de servicios o relación laboral, de una encuestadora a domicilio.
CUARTO.-1.-En el segundo motivo, entiende el recurrente que se ha vulnerado el "derecho a la justicia rogada", denunciando la incongruencia de la sentencia, pues el trabajador solicitó en la demanda la nulidad del despido y el mismo fue calificado judicialmente como improcedente.
Tras el requerimiento judicial para selección de sentencia, el recurrente, optó en el escrito de 5 de mayo de 2009 , por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1997 (Rec 1999/04 ), resolución que no es idónea para el juicio de contradicción al no figurar ni el escrito de preparación ni en el de formalización. Por ello, se procede a seleccionar, de oficio, la mas moderna de las invocadas: sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2005 (Rec 1999/04 ). En esta se debate si el actor, médico nombrado como facultativo eventual para la realización de guardias médicas - atención continuada - en hospital, tiene o no derecho a percibir una retribución independiente por el período de vacaciones. La Sala IV, con revocación de la sentencia recurrida, desestima la demanda, al considerar que en ninguna de las normas específicas que regulan ésta relación se recoge el reconocimiento del derecho pretendido.
2. La contradicción es inexistente, no sólo porque las cuestiones de fondo debatidas en cada caso no guardan ninguna semejanza - reclamación de despido en un caso y reclamación de cantidad, en otro - sino y lo que es más decisivo, porque la concreta cuestión que se trae a consideración de esta Sala no se aborda en la sentencia referencial. Es doctrina de la Sala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias" de forma "que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. (STS 7 -12- 2006, (Rec. 3771/05), 20-3-2002 (rec 2207/01) y 7-5-2001 (rec 3962/99).
3.- Pero es que además, la sentencia que se recurre decide con arreglo a la doctrina de esta Sala, con cita de STS de 28-10-1987, 20-12-1989 y 19-6-1990 , y que la reciente sentencia de 8 de abril de 2009 (rec. 4520/07 ), pese a no entrar en el fondo del asunto sintetiza, señalando que el órgano judicial puede, congruentemente, aplicar de oficio todas las consecuencias legales propias de la modalidad de despido y, por ende, declarar la improcedencia, con todas las consecuencias previstas en el art. 56 ET aunque alguna de ellas no hubiese sido solicitada en demanda, "pues todas las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos (s. de 18 de febrero de 1.981, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda), bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad (sentencias de 19-6-1990 y 23-3-2005 por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo mas pide lo menos) o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia (sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de 1.987 , declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan) se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET , y por tanto sin cambiar el objeto del proceso (...)".
QUINTO.-1.-En el tercer motivo, parece deducirse que la cuestión litigiosa se refiere a los requisitos necesarios para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, amparando el motivo en el art 191. b) LPL , invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2005 (Rec 1999/04 ).
Ahora bien, esta cuestión se suscita por primera vez en el momento de formalización del recurso, ya que no fue planteada en el escrito de preparación, lo que evidencia la ausencia de interrelación entre ambos escritos y por tanto la inadmisión del presente motivo por defectos en la preparación del recurso. Conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización (sentencia de 23 de julio de 1996 ). A mayor abundamiento, el recurrente no ha seleccionado ninguna sentencia contradictoria en relación con dichos puntos, y las citadas en el escrito de interposición no lo fueron en el de preparación.
2.- En todo caso, si se entiende que efectivamente el recurrente está proponiendo una valoración de la prueba o una variación de los hechos probados, la cuestión carece de contenido casacional. Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ).
SEXTO.-1.-En el cuarto motivo, insiste la recurrente en que la extinción del contrato de trabajo se produjo por la dimisión unilateral del trabajador evidenciada en la reunión de 8 de noviembre de 2007, de forma verbal por el recurrente y su hermano y reiterada en la de 21 de noviembre siguiente. Seguidamente efectúa una serie de consideraciones sobre las apreciaciones efectuadas por el Juez a quo, denunciando la infracción de los dispuesto en el art. 248.3 LOPJ y art. 209 LEC , reguladores de la forma y contenido de las sentencias.
Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 11 de diciembre de 1997 (Rec 1442/1997 ), que declara de oficio la nulidad de la sentencia de instancia dada la "notoria" insuficiencia de los hechos probados. Esta se dicta a propósito de una demanda de conflicto colectivo, en la que se interesaba que se declare el derecho de los trabajadores de ALCAMPO a que se incluya dentro de sus retribuciones de origen el complemento de puesto de trabajo que ocupaban antes de aplicarse la movilidad funcional a un puesto de trabajo de inferior categoría y diferente grado profesional. La Sala IV considera que el escueto relato fáctico de la sentencia de instancia no hace referencia precisa al presupuesto básico de la cuestión debatida, por lo que sin entrar en el fondo del asunto acuerda la nulidad de actuaciones a los efectos de que por parte de la Sala de origen subsane el relato histórico en los términos allí expuestos.
2.- De la anterior análisis se desprende, de forma clara, que no concurre la invocada contradicción ante la ausencia palmaria de la triple identidad exigida por el art 217 LPL . En efecto, son diferentes las acciones ejercitadas - despido/ conflicto colectivo -, las pretensiones iniciales y los debates suscitados en suplicación, dando respuesta cada una de las resoluciones a las especificas cuestiones que les fueron planteadas. En todo caso y como ya quedó señalado en los ordinales precedentes no pude haber contradicción entre una sentencia que entra en el fondo del asunto y otro que decide una cuestión procesal.
SÉPTIMO.-Finalmente, en el motivo quinto, relativo a la "valoración de la prueba" parece plantear la imposibilidad de la revisión de los hechos por el Tribunal de Suplicación, mostrando su disconformidad con la estimación en parte del recurso de suplicación del demandante, en relación con la modificación del modulo salarial a efectos del cálculo del despido. Pues bien, este motivo debe decaer, de plano, pues ya se ha indicado anteriormente que no es posible en este excepcional recurso plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Y ello dejando al margen que no consta suficientemente identificada la sentencia de contraste ni aportada a las actuaciones.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en su escrito de 15 de octubre de 2009, las mismas no pueden tener favorable acogida. Así, respecto a tener por seleccionadas las sentencias invocadas en el escrito previo, y no habiéndolas seleccionado por esta Sala [la mas moderna ante la falta de idoneidad de aquellas], no queda sino reiterar que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación. Sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo . Por lo que se refiere a la aplicación [a que se han "alegado causas de nulidad de la sentencia recurrida, es de aplicación el] del principio "Iura Novit Curia", por haberse alegado causas de nulidad de la sentencia recurrida debe reiterarse que la exigencia de contradicción es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, y su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007, y 18-7-2008, R. 1192/2007 ). Y sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pueda ser atendida pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión.
NOVENO.-Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 100/08 seguido a instancia de D. Martin contra LARVICE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 20 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de abril de 2009 se formalizó por el Letrado D. Constantino García-Calvo Hernández en nombre y representación de LARVICE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Constantino García- Calvo Hernández, en nombre y representación de LARVICE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 20 de febrero de 2009 , en el recurso de suplicación número 31/09, interpuesto por LARVICE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 23 de mayo de 2008 , en el procedimiento nº 100/08 seguido a instancia de D. Martin contra LARVICE, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

