Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012019200611
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3179A
Núm. Roj: ATS 3179:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1230/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1230/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 27 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra Agencia Vasca del Agua -URA-, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 23 de enero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez en nombre y representación de D. Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 2018 , que resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia en la que se condena a la Agencia Vasca del Agua-Ura a abonar al actor la cantidad de 244.311,99 euros más el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; cuantía que se integra por la cantidad de 232.311,99 euros en concepto de salarios de tramitación y antigüedad por el periodo que va desde el 11-9-29012 al 6-11-2016, más la cantidad de 12.000 euros por daños morales y materiales, sin perjuicio del deber de regulación de la cotización durante dicho periodo de tiempo correspondiente a los salarios de tramitación.
Y en relación a los términos del recurso planteado, se debatió, principalmente, sobre el coste que le iba a suponer al trabajador el impacto tributario de percibir en un único ejercicio los salarios de tramitación [2010 a 2016] y la indemnización por despido, a lo que se da una respuesta negativa al ser tal cuestión competencia del orden contencioso-administrativo. Sentado lo anterior denuncia la infracción del art. 29.3 ET , al entender que procede el abono de los intereses moratorios, es decir, los devengados desde que las cantidades eran exigibles y no los procesales como ha hecho la sentencia recurrida, es decir los intereses del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda. Tampoco este motivo tuvo favorable acogida al tratarse de deudas extrasalariales que no devengan los intereses del art. 29.3 ET , señalando que el recurrente confunde los intereses procesales con los moratorios. Como punto de partida afirma el órgano jurisdiccional de la suplicación que no es adecuado reclamar los intereses del art. 29.3 ET , que no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales. Por otro, señalada que confunde el recurso el término 'intereses procesales' que se reserva a los incluidos en el art. 576 LEC , y que se devengan desde el dictado de la sentencia, siendo los intereses moratorios los del art. 29.3 ET o en su caso los arts. 1101 y 1108 del CC , y partiendo de que los intereses que reclama son los de una cantidad por salarios de tramitación, es decir, salarios que se han devengado por no estar el trabajador en su puesto de trabajo, deben generar intereses moratorios desde la fecha del devengo de los respectivos importes. Por lo que la cuantificación del daño moral importa, se confirma la fijada por la decisión de instancia, así como el motivo relativo a la regularización de las cotizaciones a la TGSS. Así las cosas, la Sala estima el recurso del trabajador en el sentido de que la cantidad de 244.311,99 euros devengará el interés legal desde el momento en que se devengaron dichos salarios.
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en relación al cálculo de los intereses para la satisfacción de los salarios de tramitación, y ello porque la sentencia recurrida mantiene que los salarios de tramitación producen intereses [desde que se devengaron], pero el interés del art. 1108 CC . Y lo hace porque considera que los salarios de tramitación son deudas extrasalariales, y por tanto, no están incluidas en el concepto de salario recogido en el art. 29.3 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24-2-2015 (rec. 547/2014 ).
La aludida sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y con ello los dos motivos planteados en el mismo por el trabajador, que reclamaba el pago de diferencias salariales por trabajos de superior categoría realizados durante el periodo de octubre de 2009 a noviembre de 2010, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencia firme que había condenado al mismo Ayuntamiento frente al mismo trabajador a abonarle las diferencias salariales en ese caso reclamadas por el mismo concepto respecto a un periodo anterior de octubre de 2008 a septiembre de 2009, al ser las mismas partes e iguales las circunstancias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC y con la doctrina reiterada de la Sala. Y, por otra parte, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios del 10% del art. 29.3 ET en aplicación de la doctrina igualmente reiterada de la Sala que acogió el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC .
Considera la sentencia de referencia que mientras que el art 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29.3 ET no tiene intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3 ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no debatirse en la sentencia referencial la cuestión ahora planteada por el recurrente en casación unificadora. En efecto, en la sentencia de contraste se debate exclusivamente acerca de si es procedente la condena o no al abono de intereses moratorios, en función del carácter discutido o no de la cantidad reclamada con carácter principal, mientras que de la detenida lectura del escrito de interposición del recurso que ahora nos ocupa se desprende que la cuestión en él debatida es otra, a saber, que el cálculo de los intereses para la satisfacción de los salarios de tramitación debe efectuarse con arreglo a lo que determina el art. 29.3 ET, y no según el 1108 del CC , ahora bien, omite el recurrente que la razón de decidir de la decisión judicial recurrida gira sobre el carácter extrasalarial de los salarios de tramitación, cuestión inédita en la de contraste, en la que se reclaman salarios por realización de funciones de superior categoría, cuyo pronunciamiento en cuanto al derecho al devengo de intereses sería, por otra parte, coincidente con el de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por lo que al segundo motivo de contradicción importa en lo que atañe a la indemnización por daño moral, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de febrero de 2013 (rec. 89/2012 ), que se pronuncia sobre si procede reconocer una indemnización en un supuesto de vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad-, en el caso de un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales de la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos. La Sala de suplicación había revocado la indemnización de 60.000 € reconocida en la instancia con el argumento de que no existen parámetros para poder determinar el quantum indemnizatorio. Contra tal criterio, la Sala Cuarta, con amplia cita de su jurisprudencia y de la del Tribunal Constitucional, afirma, en primer lugar, que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde, con carácter general, al Juez de instancia, si bien la Sala de suplicación puede revisar dicha cuantía si le parece desproporcionada o irrazonable, entendiendo que lo acontecido en este caso es que la Sala de suplicación se limita a entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, lo cual, a juicio del Tribunal Supremo no es cierto. Es cierto que la sentencia añade que la Sala de suplicación 'podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa no otra sino que se limitó, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, a afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente'.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la 'ratio decidendi' de las sentencias' sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias, partiendo de la vulneración del derecho fundamental, analiza si procede el reconocimiento de la indemnización asociada a dicha vulneración, mientras que en la recurrida se cuestiona es la cuantificación del saño moral.
En efecto, en la sentencia de referencia, la Sala da lugar al recurso de su razón porque lo que sucede es que el órgano jurisdiccional de la suplicación, sin alterar la gravedad de la conducta se limita a suprimir la indemnización por entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, conclusión claramente contraria al relato de hechos probados. Y esta situación no es parangonable con que decide y aborda la sentencia de recurrida, en la que, se cuestiona la concreta indemnización por daños morales fijada el Juez a quo, y en este supuesto se ratifica la valoración de los mismos efectuada en la decisión judicial de instancia, sin que se encuentre la necesaria justificación para que la misma se sustituida por la que se defiende en el recurso. Es claro por lo tanto, que entre las sentencias enfrentas dentro del recurso no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
TERCERO.- Admite la parte recurrente la realidad de cuanto se ha dejado consignado en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, si bien, en sus alegaciones, insiste en la necesidad de propugnar la interpretación de ese criterio comparativo dentro de un margen objetivamente razonable. Pero, tales manifestaciones no pueden tener favorable acogida, porque la falta de la triple identidad es palmaria, y sin la concurrencia de la misma no es dable a la Sala efectuar la labor unificadora legalmente atribuida. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , representado en esta instancia por el procurador D. Javier del Amo Artés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2380/17 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 28 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 45/17 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra Agencia Vasca del Agua -URA-, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
