Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1260/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012018203695

Núm. Ecli: ES:TS:2018:14229A

Núm. Roj: ATS 14229:2018

Resumen:
Derecho a fondo de pensiones derivado de mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo, que no se ha estimado. Banco Santander. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción (todos los motivos).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1260/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1260/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 849/2015 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Carlos Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo la doctrina de las resoluciones que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de noviembre de 2017 (R. 449/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de su derecho a los conceptos que reclama: un capital de 218.977,39 € y, con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que es una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagarle una pensión vitalicia de 1.228,18 € mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

Consta que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, Banco Santander SA, desde el 18 de noviembre de 1971. Pasó a situación de prejubilación el 28 de febrero de 2009, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2009. Para afrontar los compromisos pactados la empresa demandada llevó a cabo una dotación económica constituyendo un fondo interno. El 24 de enero de 2013 el Banco de España autorizó al Banco de Santander (entonces Banco Santander Central Hispano) a mantener la cobertura de parte de sus compromisos de pensiones con fondo interno. En fecha 14 de septiembre de 2012 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores en virtud del cual se sustituye el sistema de prestaciones complementarias previstas en el XXII Convenio Colectivo de la empresa por un nuevo sistema de previsión social de aportación definida para la contingencia de jubilación, que se instrumentaliza a través de póliza de seguros de externalización de compromisos de pensiones; dicho acuerdo no se ha aplicado al demandante.

La Sala considera que tratándose en el presente caso de una mejora de las prestaciones de jubilación que tiene su origen en un convenio colectivo, las expectativas de derecho que de tal regulación se derivan pueden ser objeto de modificación por posteriores convenios colectivos, como ocurrió en el año 2012, a través de los acuerdos colectivos que constan. El demandante cesó en la prestación de sus servicios en el año 2009, de modo que perdió los derechos expectantes que derivaban del convenio colectivo en vigor en esa fecha, que reproducía la redacción del artículo 40 del XIV Convenio. Tratándose de una baja incentivada por la empresa, los derechos que en relación a la mejora de la pensión de jubilación que el demandante tiene no pueden ser otros que los que derivan de los acuerdos alcanzados con ocasión de la denominada prejubilación (que se hacen constar seguidamente). Y el hecho de que en el citado acuerdo se estipule la suspensión del contrato hasta que el actor pase a la situación de jubilado, no permite concluir que, aparte de la mejora expresamente pactada, aquel conserve los derechos derivados de la aplicación del artículo del Convenio Colectivo de la Banca Privada de referencia. En cuanto a los derechos que reclama el trabajador derivados de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de pensiones que se denuncian como infringidas, considera el Tribunal Superior que el Banco de Santander venía válidamente dando cobertura a las obligaciones asumidas por la mejora de las prestaciones de jubilación a través de un fondo interno de carácter colectivo, de donde resulta que hasta la fecha en que el actor causo baja en la empresa en el año 2009, el Banco de Santander no estaba obligado a constituir un fondo individualizado interno en favor del actor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca, y menos que el valor de dicho fondo pueda ascender a la suma que se reclama de 218.977,39 €, ni, por tanto, procede condenar a la empresa demandada a constituir con dicha suma un fondo de pensiones en favor del demandante. Y concluye indicando que del hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación que se instaura a partir del acuerdo colectivo de fecha 14/9/2012 afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja con convenio de prejubilación, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad, no solo porque la situación del personal en activo y la del personal prejubilado es completamente diferente, sino también porque las previsiones del artículo 40 del Convenio XIV de la Banca privada que se han venido manteniendo en convenios posteriores, de igual manera solo eran aplicables al personal en activo en la fecha de jubilación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos. En su escrito de interposición del recurso citaba diversas sentencias de contraste, por lo que fue requerido para que seleccionara una por motivo. No habiéndolo verificado, tal como fue advertido, la Sala debe tener por seleccionada la sentencia más moderna de las alegadas en los motivos primero y tercero; en el motivo segundo consta una única sentencia citada por la parte y a ella debe atenderse; resultando como sigue: primer motivo: sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013 ); segundo motivo: sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001 (R. 3939/2001 ); y tercer motivo: sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010 ).

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar la naturaleza y alcance del pacto suscrito entre los trabajadores y el Banco de Santander para su prejubilación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013 ). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el trabajador demandante firmó un acuerdo de prejubilación con el banco en los términos recogidos por los hechos probados, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad.

CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (Rec. 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un 'fondo interno', por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la DA 14ª Ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

Como en el motivo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues los supuestos de hecho, las pretensiones y los fundamentos no muestran ninguna identidad. En la sentencia de contraste lo debatido (en autos de conflicto colectivo), son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador cuando se está en presencia de una mejora voluntaria de Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de prestaciones, tratándose de un fondo interno de la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida (en conflicto individual), no se cuestiona nada similar, sino que lo que plantea el trabajador es que la empresa debió de haber externalizado sus compromisos por pensiones, no siendo aplicable la excepción que rige para las entidades financieras o aseguradoras, y, habiéndose prejubilado el trabajador en virtud del pacto que consta, pretende el reconocimiento de la existencia de una obligación empresarial de constitución de un fondo interno individualizado en su favor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca.

QUINTO.-El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en función de la antigüedad y de la fecha de jubilación del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010 ). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Y en la sentencia recurrida se pretende por el actor el reconocimiento de los mismos derechos en cuanto a rescate que les fueron reconocidos a los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 que se prejubilan a partir de 2012.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en sus elaboradas alegaciones de 5 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2018, abogando por la corrección formal de su escrito de recurso, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos, reiterando la doctrina que considera debe ser aplicada, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 449/2017 , interpuesto por D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 8 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 849/2015 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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