Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

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15/11/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1272/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012011202923

Núm. Ecli: ES:TS:2011:12593A

Resumen:
DESPIDO VERBAL-.Carga de la prueba de la existencia de la relacion laboral y del despido.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, sobre despido verbal.La Sala declara que no puede admitirse la existencia de contradicción, puesto que los extremos acreditados en una y otra Sentencia no presentan ninguna semejanza, a lo que hay que añadir que las denuncias efectuadas en suplicación no son coincidentes, puesto que en la de contraste se alega la infracción del artículo 1 del ET, en relación con el 24.1 de la Constitución Española .Asimismo, en la Sentencia de contraste la razón de desestimar la pretensión del actor, respecto a un supuesto despido tácito, es la declaración que realiza la Sala de suplicación de que no se han probado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que, obviamente no puede haber contradicción con otra Sentencia en la que tales extremos sí se declaren acreditados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1157/09 seguido a instancia de Dª Luisa contra Juan Pedro, EXPLOTACIÓN JONI PA, S.L., Alfonso , BENIPANETTONE, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25 de abril de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero en nombre y representación de EXPLOTACIÓN JONI PA, S.L. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. - La trabajadora demandante ha venido prestando servicios, sin tener regularizada su situación, en los dos establecimientos Praga, dedicados a panadería, y también en un tercero de forma ocasional, realizando tareas de dependienta y de atención a clientes. Esta actividad la efectuó antes y después de la venta de dichos establecimientos, realizada en abril de 2009 , por BENIPANETTONE SL a EXPLOTACIÓ JONI PA SL. Esta empresa subrogó al personal que se encontraba legalmente pero no a la actora, a quien le proporcionó la documentación para regularizar la situación, si bien la trabajadora siguió prestando servicios.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la actora manifiesta que ha sido objeto de un despido verbal, que debe ser calificado de improcedente. La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda , declarando la improcedencia, con condena exclusiva de EXPLOTACIÓ JONI PA SL, al abono de la indemnización y salarios al no ser posible la readmisión por carecer la demandante de permiso de trabajo. Dada la actividad probatoria de las partes, y atendiendo a los actos coetáneos y posteriores, la Sentencia concluye que el despido verbal se produjo el 2 de octubre ; la antigüedad es de 9.12.2005 ; el salario se fija en 938,87 ?; aprecia la sucesión de empresas ex art 44 Estatuto de los Trabajadores, (ET ) y rechaza la caducidad de la acción al haber seguido trabajando la demandante después de la transmisión. Acude la condenada en suplicación, planteando la nulidad de actuaciones por error en la valoración de las pruebas, la modificación del relato fáctico y en denuncia jurídica , la incorrecta valoración de la prueba por haber alterado la Sentencia la carga de la prueba que competía a la actora y no a la empresa recurrente y, también la infracción del artículo 44 ET argumentando que la demandante no prestó servicios para la empresa EXPLOTACIÓN JONI PA, S.L. La Sentencia ahora impugnada , del Tribunal superior de justicia de Cataluña de 25 de enero de 2011 (Rec 4572/10 ) desestima el recurso en su totalidad , al entender, en lo que ahora interesa, que la empresa recurrente pretende sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo" por el suyo propio.

2.- En casación para la unificación de doctrina, insiste en la infracción del art 217 L.E.C., denunciando que la sentencia impugnada invierte la carga de la prueba, imponiéndole una prueba diabólica de un hecho negativo , cual es la no existencia de relación laboral , generando indefensión y por tanto vulneración del art 24 C.E. --tutela judicial efectiva--. Solicita se case y anule la Sentencia recurrida por no haber existido relación contractual entre las partes.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las Sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

3.- Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar no se cumple con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de las Sentencias , pero sin efectuar análisis comparativo alguno, refiriéndose de manera genérica a las acciones ejercitadas.

4.- Tampoco existe la contradicción con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000 (Rec 3264/00 ), que desestima la demandada planteada por falta de prueba de la parte demandante sobre la relación laboral y sobre el hecho del despido. Y al igual que en el caso de autos, rechaza la modificación del relato fáctico.

No puede admitirse la existencia de contradicción, puesto que los extremos acreditados en una y otra Sentencia no presentan ninguna semejanza, a lo que hay que añadir que las denuncias efectuadas en suplicación no son coincidentes puesto que en la de contraste se alega la infracción del artículo 1 del ET, en relación con el 24.1 de la Constitución Española . Asimismo , en la Sentencia de contraste la razón de desestimar la pretensión del actor, respecto a un supuesto despido tácito, es la declaración que realiza la Sala de suplicación de que no se han probado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que, obviamente no puede haber contradicción con otra Sentencia en la que tales extremos si se declaren acreditados. En efecto, en aquella se señala la falta total de prueba no solo de la existencia de la relación laboral pretendida, sino también del hecho mismo del despido verbal postulado , cuya realidad ni tan siquiera se intenta acreditar por el demandante. Mientras que en la recurrida, tras aceptar la afirmaciones fácticas sentadas por la Sentencia de instancia , concluye que de las mismas se desprende, que se acredita tanto la realidad de la prestación laboral para ambas empresas al haber continuado prestando servicios sin solución de continuidad con posterioridad a la transmisión de las tiendas, así como el hecho del despido verbal.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en la existencia de contradicción, no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar los anteriores argumentos. En definitiva, no puede olvidarse que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ ST.S. 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO.- Por otra parte , parece que lo que subyace en el escrito de formalización es la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador al entender que lo que queda acreditado es la ausencia de prestación de servicios para la recurrente, alegando "que se ha dado validez a una prueba generada ad hoc por la parte actora". Dejando al margen que no es esto lo que relatan los hechos probados, lo cierto es que este planteamiento carece de contenido casacional, pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina , como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (Sentencias 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ) , 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

TERCERO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose , en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de EXPLOTACIÓN JONI PA , S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2011 , en el recurso de suplicación número 4572/10, interpuesto por EXPLOTACIÓN JONI PA, S.L., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1157/09 seguido a instancia de Dª Luisa contra Juan Pedro, EXPLOTACIÓN JONI PA, S.L., Alfonso , BENIPANETTONE, S.L. , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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