Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012018200323

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1949A

Núm. Roj: ATS 1949:2018

Resumen:
Indemnización por válida extinción de relación de relación indefinida no fija. Cobertura de la plaza. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 06/02/2018

Recurso Num.: 1280/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1280/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 955/2015 seguido a instancia de D.ª Angelica contra la Consellería de Economía e Industria, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Economía e Industria de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO.-Por auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de abril de 2017 , se acordó declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por el letrado D. Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de D.ª Angelica , continuándose el trámite del interpuesto por la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia.

QUINTO.-Esta sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Xunta de Galicia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2017, R. 4245/16 que, con estimación parcial del recurso de la trabajadora, reconoce a la demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por un importe de 9.882,13 euros. La trabajadora vio reconocida su condición de trabajadora indefinida no fija con antigüedad de 27 de junio de 2006 por sentencia de 13 de junio de 2008 que declaró nulo su despido. El 30 de junio de 2008, la trabajadora fue readscrita por la Xunta a un puesto funcionarial con un código alfanumérico de identificación. El 10 de febrero de 2014 presentó demanda en reclamación de derechos a un puesto de naturaleza laboral y consolidación de empleo que fue desestimada por sentencia de 24 de septiembre de 2015 , frente al que se interpuso recurso de suplicación. Mediante diligencia de 14 de octubre de 2015 se comunicó a la trabajadora el cese en su puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión del titular del puesto, obtenido tras la finalización del correspondiente proceso selectivo. El cese fue sin indemnización alguna. La sentencia de instancia reconoció a la trabajadora la indemnización de ocho días por año de servicio.

La sala de suplicación confirma la procedencia del despido pero tras el análisis de la jurisprudencia de la Sala Cuarta en esta materia y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C-596/14 , asunto De Diego Porras, reconoce a la trabajadora, como se ha dicho el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio.

La sentencia es inicialmente recurrida por ambos litigantes, pero el recurso de la trabajadora es declarado desierto mediante auto de 3 de abril de 2007.

El recurso de la Xunta plantea un inicial punto de contradicción en relación a si la sala de suplicación puede revocar la sentencia del Juzgado de forma contradictoria con el debate procesal mantenido en la instancia, a propósito de si la extinción regular por cobertura reglamentaria de un puesto ocupado por un indefinido no fijo debe ser indemnizado como si de un despido objetivo se tratase, y por ende, la vulneración de los arts. 24.1 CE , 193 y 233.1 LRJS , 238.3 º y 240 LOPJ y 225.3º de la LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003, R. 3931/2002 , que trae causa de una reclamación por parte de unos médicos de cupo y zona al servicios del INCALUD en la que interesan que los trienios ya reconocidos en los años 90 y 91, les fueran satisfechos en cuantía del 10% de los haberes básicos percibidos en agosto de 1992, obteniendo sentencia favorable en las instancia judiciales precedentes. En casación unificadora el Instituto recurrente alega la prescripción parcial de lo reclamado, y esta Sala Cuarta declara que se trata de una cuestión nueva suscitada por vez primera en dicho recurso lo que de suyo impide entrar a conocer sobre el fondo del motivo planteado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues no se puede dar el mismo tratamiento procesal a las cuestiones debatidas en uno y otro caso. Así, en la referencial se invoca por la entidad recurrente por vez primera en el recurso de casación unificadora la prescripción de la parte de lo reclamado, tratándose de un excepción que no puede ser apreciada de oficio, debiendo ser alegada por la parte que la opone, y que no puede de manera novedosa plantearse en un extraordinario recurso de casación unificadora, al regir el principio de correspondencia según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción. Situación no parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de recurrida, en la que es el propio Tribunal el que introduce la argumentación derivada de la jurisprudencia comunitaria mencionada, que le lleva a variar el montante de la indemnización que, constituye, además un debate íntimamente vinculado a la propia acción de despido, lo que impide establecer ahora términos válidos de identidad a los efectos que nos ocupan.

SEGUNDO.-Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo en relación a la procedencia o improcedencia de la indemnización a abonar a los trabajadores indefinidos no fijos, asimilando a estos efectos a los interinos, al extinguirse válidamente su contrato, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de suplicación de 13 de septiembre de 2001, R. 3584/01 , en la que se confirma el pronunciamiento combatido relativo a un ATS que cubre plaza vacante en el SERGAS en el marco de relación laboral indefinida por sentencia --firme-- y que es cesado al cubrirse su plaza por titular nombrado en forma reglamentaria, declarándose el cese ajustado a Derecho y sin derecho a indemnización al no estar previsto, por cuanto los supuestos de extinción indemnizada se limitan a los tres únicos que el art. 52 ET contempla.

El motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto, la sala ha reconocido en sus sentencias de 28 de marzo de 2017, R, 1664/2015 ; 9 de mayo de 2017, R. 1806/15 ; 12 de mayo de 2017, R. 1717/15 ; 19 de julio de 2017, R. 4041/15 y 20 de julio de 2017, R. 2832/15 , que la indemnización correspondiente a un trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa es la de 20 días por año de servicio. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octu re de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En el mismo sentido, habría de entenderse que la sentencia propuesta de contraste ha perdido valor referencial, en la medida en la que la doctrina que contiene fue expresamente abandonada por las sentencias de la Sala Cuarta de 6 de octubre de 2015, R. 2592/2014 y 11 de noviembre de 2016, R. 755/2015 , que reconocieron a los trabajadores indefinidos no fijos e interinos el derecho a la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales y esta doctrina, en lo que se refiere a los trabajadores indefinidos no fijos, ha sido a su vez abandonada por las sentencias mencionadas en el párrafo anterior y es doctrina de la Sala Cuarta que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, sentencias de 10 de enero de 2017 (dos) (rcud 518/2016 y 4255/2015 ) y 9 de febrero de 2017 (rcud 2718/2015 ), y autos de 16 de marzo de 2017 (rcud 2694/2016), 4 de abril de 2017 (rcud 3148/2016) y 11 de mayo de 2017 (rcud 2226/2016), también entre otros muchos].

TERCERO.-Y por lo que atañe al último motivo en lo referido al importe de la indemnización que corresponde reconocer, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 6 de octubre de 2015, R. 2592/2014 , que declara adecuado a Derecho la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia, por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto. La actora fue declarada indefinida no fija con una antigüedad reconocida de 2 de septiembre de 1997, por sentencia judicial firme. Por orden de 2 de mayo de 2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo, ofertando la plaza de la actora, y una vez resuelto le fue comunicado el cese el 15 de mayo de 2013. La sentencia declara que el cese es válido y que a la actora le corresponde la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET . En concreto, la de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13.ª del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.

En parecido sentido a lo señalado en el fundamento anterior, el motivo ha de ser inadmitido por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste en la medida en la que, como se ha señalado, reciente jurisprudencia de la sala en la que se alinea la sentencia recurrida, ha declarado el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a una indemnización de 20 días de salario, cuando su contrato se extingue por cobertura de la plaza que ocupaban.

CUARTO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, y en la infracción procesal planteada, pero las causas de inadmisión son claras e impiden que esta sala entre a conocer del fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería de Economía e Industria de Galicia, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 4245/2016 , interpuesto por D.ª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 955/2015 seguido a instancia de D.ª Angelica contra la Consellería de Economía e Industria, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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