Última revisión
27/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2004 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012005200698
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, en el procedimiento nº 476/03 seguido a instancia de Aurora contra KERVAN S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por KERVAN S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de febrero de 2004 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. José María Sarasibar Iraizoz, en nombre y representación de KERVAN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).
La parte recurrente no ha verificado una exposición comparativa de las controversias, capaz de mostrar a esta Sala la concurrencia del presupuesto de la contradicción, limitándose a manifestar las infracciones en las que entiende que incurre la sentencia recurrida y a enunciar concisamente la doctrina contenida en las sentencias designadas, incumpliendo con ello este primer requisito procesal insubsanable.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre ha recaído en procedimiento de despido, que fue declarado improcedente en la instancia. La actora prestaba servicios para la demandada como barman, habiendo iniciado su relación laboral el 16 de febrero de 2002, mediante contrato eventual. El 10 de febrero de 2003 se decidió la transformación de dicho contrato en indefinido. El 11 de mayo siguiente, la empresa procedió al despido verbal de la actora, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en el proceso instado por la trabajadora el 10 de junio siguiente. En dicho acto la empresa manifestó que no había existido despido, pues una vez recibida la papeleta de conciliación la empresa comunicó a la trabajadora el 30 de mayo su reincorporación al puesto de trabajo, no habiéndolo hecho, por lo que en el mismo acto se le vuelve a requerir. El debate en suplicación ha girado en torno a la existencia de despido, así como a, en su caso, los efectos del declarado improcedente, tanto respecto de la cuantía del salario, como de la repercusión del trabajo realizado en otra empresa, extremo este último que el juzgador de instancia no ha tenido por probado, al no dar credibilidad al testimonio de un testigo. En cuanto a la primera cuestión, la Sala considera que, al margen de la defectuosa fundamentación jurídica, la tesis empresarial no se ajusta a derecho, por cuanto que, reconocida la existencia de despido verbal, el mismo produce inmediatos efectos extintivos, careciendo de toda virtualidad la ulterior retractación unilateral del empresario. En cuanto a la segunda materia sometida a la consideración de la Sala de suplicación, se descarta asimismo, por un lado, por no poderse acoger a lo dispuesto en el art.191, b) LPL , al no tratarse de prueba documental o pericial; y, en segundo término, que los preceptos de la LEC invocados, referidos a la valoración de la prueba, únicamente imponen al juzgador "a quo" ponderar la misma conforme a las reglas de la sana crítica, pero en modo alguno que deba admitirse por cierto lo declarado por un testigo. En cambio, la Sala sí toma en consideración el valor del hecho reconocido por la propia actora de haber prestado servicios para otra empresa desde finales de junio. Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso deducido por la empresa demandada, únicamente en cuanto al alcance de la condena al pago de salarios de tramitación.
La recurrente basa el presente recurso en la existencia de dos motivos, referidos nuevamente a la existencia de despido y a la vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba testifical. Y para instrumentar el primero se cita como sentencia de contraste, tanto en preparación como en interposición, la de la Sala de Cataluña de 7 de enero de 1997, que versa sobre un supuesto en el que, ofrecida por la empresa la readmisión en el acto de conciliación, el trabajador la rechazó, porque pretendía que se le reintegrara al puesto de trabajo a jornada completa, cuando su último régimen de jornada había sido a tiempo parcial. La Sala valora en ese caso la existencia de buena fe empresarial, al haberse ofrecido la readmisión en idénticos términos y condiciones de los que regían con anterioridad al despido, derivado de la extinción del contrato temporal.
A pesar de la discrepancia de criterios de solución aplicados a la cuestión estricta que constituye el objeto de este primer motivo, no cabe apreciar la contradicción que se invoca, pues los hechos y circunstancias controvertidos no son idénticos. Así, en el caso ahora debatido no se suscita el rechazo de una oferta de readmisión y sus consecuencias en función de los términos de la misma, ni se ha apreciado la existencia de buena fe empresarial y abuso del derecho por el trabajador. Más bien ocurre lo contrario, pues tras el despido verbal, la empresa negó en el acto de conciliación la existencia del despido mismo, comunicando al trabajador su reincorporación. Es claro que la conducta empresarial no tiene el mismo alcance que en el supuesto de la sentencia de contraste.
TERCERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).
Al margen de lo razonado en el precedente ordinal, la doctrina a la que alude la propia sentencia designada como término de comparación para articular el primer motivo ha sido claramente superada por la de esta Sala, citada en la sentencia que se combate, según la cual, una vez desplegados los inmediatos efectos extintivos del acto empresarial de despido, carece de toda virtualidad la ulterior retractación unilateral del empresario, doctrina que se contiene, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000), en la que, además, ha servido como sentencia de contraste la misma ahora designada por la parte.
En dicha sentencia se añade el siguiente razonamiento: "no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes ( artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitro de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC )."
Por todo lo cual, el recurso carecería en este punto de contenido casacional, al ser la solución contenida en la sentencia que se combate coincidente con la aludida de esta Sala.
CUARTO.- La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales ( Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1998 ).
Y la sentencia designada en el escrito de interposición y en el posterior de selección para articular el segundo motivo invocado, es la del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, de la Sala de lo Civil, por lo que carece de idoneidad a los efectos de acreditar la contradicción que se invoca.
QUINTO.- Pero, además, dicha sentencia es inidónea por otra razón adicional, al no haber sido citada en el escrito de preparación. Y es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 y 29 de abril de 1995 y 14 de julio de 1997 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL , la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.
SEXTO.- Por fin, la infracción que la parte denuncia a través de ese segundo motivo tiene directamente que ver con la valoración de la prueba por el juez "a quo", por lo que el recurso carecería, en relación con dicho punto, de contenido casacional, ya que es doctrina de esta Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, no siendo atendibles ninguna de las alegaciones formuladas por la parte --que no desvirtúan cuanto la Sala lleva aquí razonado-- y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo el aval constituido en garantía del cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Sarasibar Iraizoz en nombre y representación de KERVAN S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de febrero de 2004 , en el recurso de suplicación número 2902/03, interpuesto por KERVAN S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 28 de julio de 2003, en el procedimiento nº 476/03 seguido a instancia de Aurora contra KERVAN S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
