Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2016 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019202422
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9852A
Núm. Roj: ATS 9852:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/09/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1328/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1328/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 2 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La cuestión planteada por la demanda promotora de los autos cuya nulidad se insta ahora pretende, en esencia, que el pacto sobre no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo reporte una indemnización de daños y perjuicios para el trabajador, pese a que en el mismo se había omitido cualquier compensación económica.
En su día, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda, considerando nula la cláusula en cuestión.
Disconforme con la decisión de instancia, el Sr. Hernan formula recurso de suplicación, que es también desestimado. La Sala de lo Social del TSJ de Madrid considera que al pacto en cuestión no se le puede reconocer eficacia alguna, al ser nulo de pleno derecho por omitir la contraprestación económica a favor del trabajador. La sentencia rechaza la infracción de los arts. 1303 y 1306.2 del Código Civil y reitera que la cláusula octava del contrato de trabajo debe declararse nula al no incorporar contraprestación económica alguna, como exige el art. 21.2 ET ; la consecuencia es que no despliega ningún efecto, citando al efecto las SSTS de 10 de julio de 1991 (ROJ 4015/1991 ) y 10 febrero 2009 (ROJ 870/2009 ).
SEGUNDO.- Con fecha 29 de enero de 2019 esta Sala dicta su sentencia 69/2019 , resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , actuando en su propio nombre e interés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 461/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en los autos nº 1163/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.
Tras exponer los términos de la controversia (Fundamento Primero), la resolución analiza si concurre el preceptivo presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas por el recurrente (Fundamento Segundo). Por las razones allí expuestas con detalle, nuestra decisión (Fundamento Tercero) desemboca en la desestimación del recurso. En consecuencia, considera ausente el presupuesto procesal de la contradicción y ello aboca al referido fracaso del recurso.
TERCERO.-Con fecha 7 de marzo de 2019 el trabajador, en su propio nombre y derecho, dada su condición de Abogado, presenta escrito sobre 'incidente de nulidad de actuaciones' al amparo de los artículos 241 y siguientes de la LOPJ .
Analiza la concurrencia de los presupuestos procesales de su pretensión, repasa los recientes criterios de esta Sala Cuarta sobre requisitos para poder interesar la nulidad de actuaciones (subrayando que todos los casos mencionados han sido desestimados) y expone los motivos por los que considera vulnerado el principio de contradicción y el de igualdad de armas ( art. 24 CE ).
Considera que la STS 69/2019 toma en cuenta hechos periféricos al debate 'que en nada afectan a la controversia procesal' y desarrolla los argumentos por los que entiende concurrente la contradicción entre las sentencias opuestas.
CUARTO.-Con fecha 18 de marzo de 2019 el Abogado del Estado, representando a la entidad demandada, presenta escrito oponiéndose a la nulidad.
Considera que el único responsable del resultado procesal producido es el propio actor y que la STS 69/2019 se ajusta a las reglas procesales que, con arreglo a inveterada doctrina constitucional, debe observarse en el proceso, especialmente en materia de recursos.
QUINTO.-Con fecha 4 de abril de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Se pronuncia en sentido desfavorable al incidente.
Considera que el escrito promotor de la nulidad se limita a replantear las cuestiones ya debatidas.
Fundamentos
PRIMERO.- El incidente nulidad de actuaciones.
Como la propia demanda de nulidad recuerda, el incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en principio estuvo limitado (LO. 13/1999, de 14 de mayo) a 'los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo'. Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC (tras su modificación mediante Ley 13/2009) contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada'en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.
Por ello, como hemos indicado en numerosas ocasiones, en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:
Primera.- Que el 'incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión'.
Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de 'rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones'. Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.
SEGUNDO.- Admisibilidad del incidente suscitado.
Como queda expuesto, la solicitud de nulidad de actuaciones depende del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.
A la vista de lo expuesto hemos de examinar, por tanto, si en la presente ocasión concurren los tres elementos de referencia y procede resolver o sobre el fondo o si, por el contrario, quiebra alguno de ellos y debiera haberse inadmitido a trámite el incidente, lo que en la fase actual equivale a su desestimación.
Adelantemos, sin embargo, que los presupuestos de referencia los entendemos suficientemente cumplidos.
A) Sentencia frente a la que se interpone.
Nuestra sentencia 69/2019 , contra la que se dirige el incidente, contiene el siguiente fallo: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , actuando en su propio nombre e interés. 2) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 461/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en los autos nº 1163/2014, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad. 3) No realizar declaración sobre imposición de costas.
Puesto que se está presentando el incidente contra una sentencia dictada resolviendo recurso de casación unificadora hemos de entender cumplida la exigencia relativa al tipo de resolución judicial frente a la que se plantea.
B) Derecho presuntamente vulnerado.
Mediante su escrito interpositorio, el demandante argumenta que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la contradicción e igualdad de armas, invocándose de modo expreso el artículo 24 CE .
De este modo puede entenderse concurrente el segundo de los requisitos necesarios para que el incidente se considere bien planteado: el trabajador entiende que la STS 69/2019 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE , porque contiene una interpretación errónea sobre el alcance de la contradicción.
C) Imposibilidad de haber suscitado antes la cuestión.
Sostiene el solicitante que la STS 69/2019 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, que debía haber apreciado la contradicción y que debía haber fijado una indemnización como consecuencia de la cláusula de no competencia existente en su extinto contrato de trabajo.
Circunscrito el tema a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial, la nulidad de actuaciones también ha de considerarse adecuadamente suscitada.
TERCERO.- Alcance constitucional del derecho invocado.
Puesto que se reprocha a nuestra STS 69/2019 la vulneración de la tutela judicial efectiva que consagra la CE, desde la perspectiva de la valoración que hemos hecho en ella sobre la concurrencia de la contradicción, es necesario recordar los contornos constitucionales de esa facultad. La STC 7/2015 contiene una interesante síntesis de los criterios que debemos aplicar para aquilatar si se ha producido esa vulneración constitucional:
a) El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).
En este sentido, la STC 109/1987 declara que '[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución . Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso' (FJ 2).
b) Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. 'Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo' ( STC 74/1983, de 30 de julio , FJ 3).
c) El El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un 'juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente' ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 ; y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3).
d) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley --también, evidentemente, la procesal--, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo , FJ 4, declara que 'toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil , y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales'. Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).
En particular, este Tribunal tiene declarado que 'corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE )' ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6).
CUARTO.- Análisis de la vulneración denunciada.
A) El promotor del incidente manifiesta su disconformidad con la decisión de nuestra STS 69/2019 , por considerar que concurre la identidad entre la STSJ que le fue desfavorable y la resolución que aportó como referencial.
Discrepamos por completo de tal aseveración y hacemos nuestra la valoración contenida en el Informe del Ministerio Fiscal: No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. Una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad -invocándose para ello una supuesta quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )- lo que se postula realmente, es la revisión de lo resuelto en cuanto a la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste, que es sobre lo que se pronuncia la sentencia de 29 de enero de 2019 . La pretensión del actor no es otra que la de instar el replanteamiento de una cuestión ya resuelta, cuya revisión se postula acudiendo a la forzada justificación de una pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
B) Nuestra Sentencia 69/2019 considera un factor diferenciador relevante el que se aplique la legislación laboral o la mercantil, destacando 'la diversa posición jurídica que ocupan quienes aparecen como demandantes en ambos pleitos, no solo respecto de la cláusula cuestionada sino respecto de todo el entramado de derechos y obligaciones'. El demandante sostiene que esa diferencia es ajena al núcleo de la contradicción, pero es evidente que el recurso de casación unificadora solo tiene sentido en la medida en que haya doctrinas divergentes y si las sentencias aplican regulaciones diversas ello es, por definición, imposible.
El núcleo de la contradicción no depende de lo que el recurrente desee sino de los presupuestos que el art. 219.1 LRJS establece y que nos corresponde, en último término, interpretar. Desde luego, la aplicación de regulaciones distintas a los problemas suscitados rompe los presupuestos procesales del referido remedio procesal. La interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Por ello, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
C) Llama la atención, por lo demás, que el ahora demandante no se centra en los razonamientos de nuestra STS 69/2019 , sino que trufa sus argumentaciones discrepantes con lo manifestado ora por el Informe del Ministerio Fiscal, ora por el escrito de impugnación del Abogado del Estado, entrando en combate dialéctico con ellos. Y lo mismo cabe decir cuando, apartándose de las detalladas razones que nuestra sentencia ofrece se aventura a apuntar otras atinentes a la naturaleza de la entidad demandada.
Erróneo es también su enfoque cuando considera ajenas al debate cuestiones que aparecen al contrastar las sentencias; no estamos aquí en una apelación, ni siquiera en un recurso de casación clásica, sino en el especialísimo de unificación doctrinal. Tras haber visto desestimada su demanda tanto por el Juzgado cuanto por la Sala del TSJ, el acceso a este tercer grado jurisdiccional, como queda expuesto, solo cabe si concurren los exigentes requisitos del artículo 219 LRJS pues, en otro caso, se estaría desconociendo el papel institucional que corresponde al Tribunal Superior de Justicia y desnaturalizando el de este recurso unificador.
D) Hay otras razones que nuestra STS 69/2019 expone para explicar la decisión desestimatoria que alberga:
* En el caso de contraste aparece un pacto que contempla tanto la no competencia durante la vigencia de la prestación de servicios (exclusividad) cuanto tras su finalización. Por el contrario, en nuestro asunto solo se contempla lo que suceda tras la finalización del vínculo laboral. El Ministerio Fiscal añade que si se observa que el recurrente reclama la indemnización alegando que ha tenido plena dedicación durante la duración de su contrato, la falta de contradicción todavía más evidente.
* El acuerdo que analiza la sentencia de contraste contiene una cláusula penal expresa (10.000 euros) para el caso de que se incumpla la exclusividad (vigente la relación de servicios). Eso le sirve a la sentencia referencial como módulo para complementar el vacío apreciado respecto de las consecuencias de que no se haya contemplado la indemnización concordante con la limitación del derecho al trabajo que comporta el pacto de no competencia.
* Conforme recoge la doctrina que el propio recurso recuerda, la ausencia de indemnización comporta la nulidad de la cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. Pero el caso es distinto cuando estamos ante una cláusula mixta de exclusividad y de no competencia, en cuyo supuesto puede pensarse en la nulidad parcial (completando lo que falta) sin que ese criterio sea contradictorio con el que postula la nulidad total de la cláusula sencilla sobre inactividad competitiva tras el cese.
A la vista de todo ello, en modo alguno podemos entender que nuestra STS 69/2019 haya generado indefensión. Simplemente, ha realizado la ponderación que legalmente le es exigible, sin que la misma tenga por qué ser coincidente con la de cuantas partes intervienen en el litigio.
No es que esta Sala decida persistir en su error, como apunta el escrito, sino que está persuadida de que la resolución cuya nulidad pretende no es arbitraria irrazonable, carente de motivación o ajena a las exigencias procesales del art. 219.1 LRJS y preceptos concordantes. Y una decisión desestimatoria por falta del presupuesto legal de la contradicción (como la que aquí se ha producido), no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente ( SSTC 183/2008, de 22 de diciembre de 2008, FJ 3 ; 184/2008, de 22 de diciembre de 2008, FJ 3 ; o 48/2009, de 23 de febrero de 2009 ), y que no incluya interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre de 2008 , FJ 2).
QUINTO- Desestimación.
De acuerdo con cuanto antecede, entendemos que la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que sus razonamientos coincidan con las opiniones, intereses o expectativas de la parte recurrente. Pero nada de eso significa que haya habido una aplicación arbitraria y vulneradora de la tutela judicial respecto del cumplimiento de las exigencias del artículo 219.1 LRJS .
En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la D. Hernan , actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia 69/2019 de 29 de enero, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1328/2016.
Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
