Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012018202780
Núm. Ecli: ES:TS:2018:10915A
Núm. Roj: ATS 10915:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 134/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: DRV / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 134/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 220/15 seguido a instancia de D. Marcial contra el Ayuntamiento de Mazarrón y el Ministerio Fiscal, sobre contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de mayo de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Marcial y bajo la dirección letrada de D. Isidro Cantero Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de mayo de 2016, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Mazarrón como técnico municipal en la coordinación de festejos como consecuencia de los contratos que allí se detallan. Finalizados los 30 meses de duración del segundo contrato, el 4-4-2015, siguió yendo al Ayuntamiento hasta el 29-4-2015, si bien, siendo contraria dicha entrada a la voluntad del alcalde y secretario del Ayuntamiento, se dictó un decreto que prohibió el acceso del demandante al interior del Ayuntamiento. La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento, estimó en parte la demanda, declarando que la relación era de naturaleza laboral desde el 4-8-2011 al 3-4-2014, procediendo a la absolución del mismo con respecto a la petición de salarios del mes de abril de 2014. La Sala de suplicación, estima en parte la revisión del relato histórico, rechazando la nulidad de la sentencia combatida por incongruencia, y en lo que atañe a las infracciones en derecho, desestima las mismas a la vista de la delimitación de la pretensión en el acto del juicio, y la existencia de un proceso por despido, en el que serían objeto de debate y resolución las cuestiones planteadas.
Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en el que para los apartados 1,2 y 5 del recurso de casación sobre infracción de los arts. 1, 3.1, 3.5, 8, 9 y 15.3 del ET, y las consecuencias de la declaración del carácter de la relación celebrada en fraude de ley, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 15 de mayo de 2015 (rec. 2031/2012), en la que se aborda una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, siendo por lo tanto competente el orden social de la jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto. Sentado lo anterior, se declara el carácter indefinido de la misma por ser fraudulenta la forma de contratación utilizada, toda vez que las funciones desempeñadas estaban vinculadas a una actividad permanente del Instituto Andaluz de Administración Pública, manteniendo la declarada nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad.
Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, sin que sea dable sostener la existencia de pronunciamientos contradictorios, y en consecuencia la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, ambas resoluciones parten de afirmar que bajo la apariencia de una formal contratación administrativa subyacía una auténtica relación laboral, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Sentado lo anterior, las pretensiones ventiladas en cada caso son diversas, y la sentencia de referencia contempla una acción por despido, lo que determinó inexcusablemente el examen de la existencia o no de un fraude de ley en la contratación, a lo que se da una respuesta positiva, y a renglón seguido se aborda la existencia de un despido calificado como nulo. Y en la sentencia recurrida, a la vista del alcance de la pretensión tal y como quedó concretada en el acto de la vista, se interesó la declarada existencia de relación laboral y el abono del salario de abril, de ahí que la Sala sentenciadora derive al procedimiento de despido existente entre las partes contendientes, lo determinación de la existencia o no la existencia de una relación indefinida no fija del ahora recurrente, no obrando en consecuencia pronunciamiento expreso sobre tal extremo.
SEGUNDO.- Por lo que al segundo motivo importa, en relación con la infracción del art. 15.3 del ET, y art. 6.4 del CC, acerca del carácter indefinido de los contratos temporales sin causa real, se propone como sentencia la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 20 de enero de 2016 (rec. 788/2015), y en la que se desestima el recurso deducido por la Junta de Castilla y León, frente al fallo que declaró que las relaciones contractuales que han vinculado a las actoras con el organismo demandado, tienen carácter indefinido con todas las consecuencias legales. Las demandantes han venido prestando servicios para la Administración demandada en una Residencia de Personas Mayores, en virtud de los contratos de obra o servicio determinado que se refieren en el inmodificado HP 2º. La Sala examinada la secuencia contractual y con remisión a la consolidada doctrina judicial sobre esta modalidad contractual, confirma la existencia de fraude de ley en la contratación y el carácter indefinido dela relación al prestar las demandantes servicios en lo que constituye la actividad habitual de la demandada.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, por lo pronto, no existe la más mínima identidad en las secuencias contractuales habidas en cada caso, quedando acreditada una contratación por obra o servicio determinado en la sentencia de contraste, para prestar servicios en lo que constituye la actividad habitual en la demandada, situación alejada de la que decide la decisión recurrida. A lo anterior se anuda, tal y como ha quedado expuesto en el ordinal precedente, que la sentencia recurrida se halla huérfana de pronunciamiento y razonamiento expreso sobre el motivo que ahora se trae ante esta Sala Cuarta, lo que impide establecer la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.
TERCERO.- Finalmente, se plantea un último motivo para denunciar la infracción del art. 24.1 y 120.3 de la CE, y arts. 11 y 248.1 de la LOPJ, y art. 218 LEC y la motivación de las resoluciones judiciales en relación al hecho probado cuya supresión se interesa, aportando como sentencia de referencia la dictada por la Sala de Madrid de 23 de mayo de 2011 (rec. 48/2011), resolutoria del recurso de suplicación deducido frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de despido por causas objetivas, declaró su nulidad. La decisión referencial da lugar al recurso de su razón anulando la sentencia recurrida a los efectos de que se dicte otra que entre a conocer de las causas invocadas para despedir.
Como es de ver, este motivo gira sobre una infracción procesal, a saber, la motivación de la sentencia exigida en el art. 97.2 LRJS, la cual, en lo que concierne a los hechos declarados probados, debe hacer 'referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión'. Ahora bien, la contradicción no puede declararse existente. Es cierto que la sentencia de contraste ha anulado una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; y es cierto también que la motivación expresada en la sentencia anulada es la referida a un supuesto de nulidad de los contemplados en el art. 53.4 ET, pero en la misma falta toda consideración y motivación sobre las causas invocadas para despedir por motivos objetivos, omitiendo cualquier consideración sobre dichas causas, tanto en sus aspectos fácticos, como jurídicos, hasta el punto de que no es dable tampoco inferir una tácita respuesta desestimatoria de las mismas. Y esta no es la manera en que se dice cometida la infracción procesal en la sentencia recurrida, a la que se imputa que sobre parte del HP 4º no se contenía referencia alguna ni se justificaba el por qué se daba por probado. Es de aplicación al caso, por tanto, la muy reiterada doctrina jurisprudencial que exige en los recursos de unificación de doctrina que invocan infracciones procesales una sustancial identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014)].
CUARTO.- Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Marcial y bajo la dirección letrada de D. Isidro Cantero Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1125/15, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 20 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 220/15 seguido a instancia de D. Marcial contra el Ayuntamiento de Mazarrón y el Ministerio Fiscal, sobre contrato de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
