Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1352/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012018203517

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13983A

Núm. Roj: ATS 13983:2018

Resumen:
Derecho a fondo de pensiones derivado de mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo. Banco Santander. Sentencia del TSJ ha declarado la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de presentación de la demanda. Se impugna por el trabajador el fondo del asunto. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción (todos los motivos).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1352/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1352/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 848/2015 seguido a instancia de D. Adriano contra el Banco de Santander SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de lo actuado a partir del Decreto de 15 de febrero de 2016.

TERCERO.-Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Adriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo la doctrina de las resoluciones que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de noviembre de 2017 (R. 382/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Banco Santander, SA, y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 15 de febrero de 2016, mandando reponer las actuaciones al estado inmediatamente posterior al de presentación de la demanda, con el fin de que se acuerde su subsanación, para que se unan a las actuaciones los documentos que se afirman como acompañados a la demanda, concretamente, el acuerdo de prejubilación.

Ello porque la sentencia recurrida, ante la incomparecencia de la empresa al acto del juicio, ha estimado la demanda y declarado el derecho del actor al Fondo que reclama y en la cuantía en que lo hace, partiendo de la afirmación de que el demandante a efectos de lo reclamado es un trabajador en activo, en tanto que su contrato estuvo en suspenso hasta su jubilación, y para ello se basa en los acuerdos de prejubilación, de los que deja constancia en los apartados Primero y Segundo de los hechos declarados probados, en función del documento nº 1 de los acompañados con la demanda. Sin embargo, del examen de la demanda se desprende que, aunque en la misma se expresa que como documento nº 1 se compaña el acuerdo de prejubilación, tal documento no existe entre los aportados con la misma. Examinado el ramo de prueba de la parte actora tampoco aparece entre la documental aportad a el acuerdo de prejubilación del actor, aunque se han acompañado otros acuerdos referidos a trabajadores diferentes, que causaron baja en fechas distintas. De ahí que se considere que la sentencia de instancia vulnera el artículo 97.2 LRJS, en cuanto declara probados determinados hechos, fundamentales para la solución de la litis, en función de medios de prueba que no existen en las actuaciones, lo que genera indefensión, por lo que procede declarar la nulidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos para los que, a requerimiento de la Sala, por escrito de 26 de junio de 2018, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

A.- El primer motivo tiene por objeto determinar la naturaleza y alcance de las prestaciones complementarias de Seguridad Social.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano, que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

B.- El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados. En efecto, el primer motivo el Tribunal Supremo se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia por falta de contradicción. El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción. Y el tercero es el relativo aldies a quode la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización. Este motivo lo resuelve la Sala Cuarta reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa.

C.- El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión, en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tres que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre la sentencia recurrida, que no entra en el fondo de la cuestión de fondo, sino que, apreciando una infracción de normas procedimentales causantes de indefensión, declara la nulidad de actuaciones con retroacción al momento inmediatamente posterior al de la presentación de la demanda, con las sentencias alegadas de contraste, que no abordan ni se pronuncian sobre un problema similar, sino que todas resuelven sobre la cuestión de fondo que se somete a su consideración, o, en su caso, apreciando falta de contradicción.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2018, obviando lo recién señalado e insistiendo en la existencia de contradicción en todos los motivos de recurso en atención al fondo del asunto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 382/2017, interpuesto por el Banco de Santander SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 12 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 848/2015 seguido a instancia de D. Adriano contra el Banco de Santander SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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