Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1407/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202448
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9879A
Núm. Roj: ATS 9879:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1407/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1407/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2016 , en la Ejecución 82/2016 del procedimiento nº 48/2005 seguido a instancia de D. Apolonio y D. Arturo contra Babcock Wilcox Española SA (sucedido por Cofivacasa SA), sobre integración de plantilla, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2016 , que se mantiene en todos sus términos.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2017, número de recurso 145/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba los autos de 3 de octubre y 11 de noviembre de 2016 .
TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Félix Fernández López en nombre y representación de D. Apolonio y D. Arturo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2017, R. Supl. 145/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó los autos de 3 de octubre y de 11 de noviembre de 2016 , por los que se apreció la prescripción de la acción ejecutiva ejercitada por ambos recurrentes, y que presentaba como título ejecutorio la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco, de 2 de noviembre de 2010 (R. 2690/2006 ), que había devenido firme.
La sentencia cuya ejecución pretenden los trabajadores (dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, había estimado parcialmente la demanda frente a la entidad Babcock Wilcox Española SA y declaró el derecho de los trabajadores a integrarse en la plantilla de tal sociedad a fecha de enero de 2004. Dicha sentencia devino firme al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por auto de esta Sala Cuarta de 31 de mayo de 2011 .
Babcock Wilcox Española SA fue sucedida por Cofivacasa SA y los trabajadores solicitaron del juzgado la ejecución de la sentencia, dictándose un auto el 3 de octubre de 2016 que estimó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. El juzgado desestimó también el recurso de reposición que los trabajadores interpusieron frente al auto de 3 de octubre de 2016 .
La sentencia de suplicación, respecto de la cuestión que constituye el objeto del presente recurso unificador de doctrina desestima el recurso porque considera que los trabajadores, al formular el recurso de reposición contra el auto de fecha 3 de octubre de 2011, no habían impugnado la estimación de prescripción que había hecho el juzgado, por lo que consideró la Sala que los recurrentes estaban planteando ante ella un extremo que no habían discutido en su recurso de reposición ante el Juzgado.
A pesar de ello, la sentencia de suplicación se muestra de acuerdo con la Magistrada de instancia en que no cabe considerar el plazo quinquenal del artículo 518 LEC al existir en la LRJS una norma propia que es el art. 243.1, concluyendo que es correcto considerar el plazo anual previsto en el art. 59.1 ET .
La sala argumenta entonces que la firmeza de la sentencia cuya ejecución se pretende devino del auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2011 (recurso 4685/2010 ), por lo que se ha superado tal plazo, por exceso de casi cuatro años, pues la petición de ejecución se presentó el 30 de mayo de 2016, sin que conste acto interruptivo alguno de esa prescripción. Incluso aquella resolución del Juzgado de lo Mercantil que extinguió los contratos de trabajo con BPE, España, S.A. es de fecha anterior a ese otro auto (13 de mayo de 2016). En todo caso, no consta actuación alguna desde el 31 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2016.
TERCERO.-Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, formulando un motivo de recurso centrado en la prescripción de la acción ejecutiva en un supuesto de declaración de cesión ilegal de trabajadores, con reconocimiento del derecho de éstos a integrarse en la empresa real o principal.
La sentencia citada de contraste por los recurrentes es la dictada por esta Sala Cuarta, el 11 de diciembre de 2012, RCUD 271/2012 . La referencial resuelve un asunto en el que el juzgado de lo social había dictado sentencia de 25 de noviembre de 2008, estimando la demanda de los trabajadores para declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa principal. La sentencia fue confirmada en suplicación por resolución de 7 de julio de 2009. Firme la sentencia de instancia, se solicitó su ejecución, que fue denegada por Auto del juzgado de lo social de 28 de junio de 2011, frente al que recurrieron los demandantes en suplicación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la sala social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 , contra la que se formuló el recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia que resolvió el recurso unificador, sustentó su decisión en la circunstancia de que los actores habían sido despedidos por la empresa cedente el 3 de junio de 2008 al haber finalizado la contrata con la empresa principal, y por tanto con anterioridad a la fecha de la sentencia del juzgado de lo social, lo que impedía la ejecución de la sentencia interesada ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanzaba un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.
Con esos antecedentes, la referencial de esta Sala Cuarta, casa y anula la recurrida, argumentando que, si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal y cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. Así, la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.
No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan en relación con el motivo de recurso que se plantea, porque ambas resoluciones contemplan supuestos distintos, no siendo posible partir de la necesaria identidad de hechos que exige el art. 219 de la LRJS . En el caso de la sentencia de contraste lo que se suscita es si la ejecución de una sentencia firme que declara la existencia de cesión ilegal y reconoce el derecho de los trabajadores a integrarse como fijos de plantilla en la empresa principal, puede ser ejecutada aunque en ese intervalo de tiempo se haya dictado sentencia firme que declare procedentes los despidos de los actores acordados por la empresa formal o cedente. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la sala apreció inicialmente que la cuestión de la prescripción no había sido planteada ante el juzgado en el recurso de reposición, pero además, en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción ejecutiva lo que se planteaba era si cabía aplicar el plazo de prescripción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concluyendo la sentencia que no cabía considerar el plazo quinquenal del artículo 518 LEC al existir en la LRJS una norma propia que era el art. 243.1, considerando entonces correcto el plazo anual previsto en el art. 59.1 ET .
CUARTO.-Por providencia de 21 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 7 de junio de 2018 considera que concurren los requisitos necesarios para que el recurso sea admitido para pronunciarse sobre una cuestión de orden público como es la prescripción de la ejecución de sentencias firmes que declaran el derecho a integrarse en la plantilla de la empresa real, cuyo vínculo laboral no consta expresamente y de forma fehaciente que se haya extinguido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Félix Fernández López, en nombre y representación de D. Apolonio y D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 145/2017 , interpuesto por D. Apolonio y D. Arturo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 11 de noviembre de 2016 , en la Ejecución 82/2016 del procedimiento nº 48/2005 seguido a instancia de D. Apolonio y D. Arturo contra Babcock Wilcox Española SA (sucedido por Cofivacasa SA), sobre integración de plantilla.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
