Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1447/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020201217
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5481A
Núm. Roj: ATS 5481:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1447/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1447/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 14 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 345/2018 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Flashlogic SL, Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, AN Avícola Melida SL y Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Rubio Mondéjar en nombre y representación de D. Luis Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-El actor de estos autos sufrió un accidente laboral y, derivado de ello, reclama una indemnización de 450.263,06 euros frente a su empleadora Flashlogic, S.L.U., frente a la empresa contratista principal AN Avícola Mélida, S.L., a las aseguradoras que cubrían la responsabilidad civil de ambas, Mapfre Empresas y Helvetia, respectivamente, así como a la aseguradora Zurich a la que reclama 1000 euros como diferencia entre la indemnización abonada y la debida consecuencia de la póliza de accidentes de trabajo suscrita entre tal aseguradora y su empleadora según las previsiones del Convenio Colectivo. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de febrero de 2019 (R. 41/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la anterior resolución.
Consta acreditado, en esencia, que el accidente laboral se produjo el 24 de julio de 2014, cuando el actor, empleado de la mercantil Flashlogic SL, se encontraba conduciendo un camión por la carretera N-240, en el término municipal de Las Cellas Ponzano (Huesca), siendo la cabeza tractora propiedad de Falshlogic y el semirremolque, de AN Avícola Mélida, S.L., empresa para la que se transportaban residuos procedentes del matadero. Al llegar al kilómetro 181,200 de dicha carretera, sentido descendente, el vehículo se salió de la vía por el margen derecho volcando sobre su lateral derecho, como consecuencia de lo cual, el actor resultó gravemente herido. En el lugar del accidente había una limitación de velocidad de 50 km/hora y también se indicaba la existencia de una fuerte pendiente del 7%. En el atestado elaborado por la Guardia Civil se indicó que la causa principal del accidente fue la inadecuada velocidad para el trazado de la vía por parte del conductor que le hizo perder el control, salirse de la vía y volcar. En el archivo digital descargado consta que en el momento del siniestro el vehículo circulaba a 63 km/hora.
En lo que se trae a esta casación unificadora, sostiene el trabajador en suplicación que se produjo una actuación negligente de las empresas responsables del trabajo puesto que el demandante circulaba en un vehículo que carecía de ITV y se utilizaba una cisterna inadecuada para la carga transportada. Pero no se estima. La Sala, tras exponer ampliamente la doctrina sobre la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo, concluye que resulta acreditado que la causa exclusiva del accidente laboral sufrido fue la imprudencia del propio trabajador que conducía a una velocidad inadecuada para el trazado de la vía (63 km/hora cuando había un límite de 50), en un tramo curvo descendente. Esa actuación aparece como única causa del accidente y esta conclusión no queda enervada por ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto que el hecho de que el semirremolque tuviera la ITV caducada o que el tipo de carga transportada fuera inadecuada para ser llevada en el semirremolque empleado, a la vista de la prueba practicada, no influyó en modo alguno en la causación del mismo. Concluyendo que no se cuestiona que el accidente merezca la consideración de laboral, ni que [no] se produjera una imprudencia temeraria, lo que no impide excluir la responsabilidad empresarial por concurrir en el siniestro culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO.-El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. El primer motivo tiene por objeto determinar que el exceso de velocidad en la conducción causante del accidente sufrido no constituye imprudencia temeraria.
La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2018 (R. 4592/2006), se refiere a la calificación como de trabajo de un accidente que se produjo cuando el empleado, con la categoría profesional de conductor, que conducía un camión con remolque, se desvió de la autopista para tomar un carril de desaceleración a una velocidad antirreglamentaria de 90 km/h cuando el límite era de 40 km/h. La Sala IV, en interpretación del art. 115.4.b) LGSS, que excluye de la calificación de accidente de trabajo a 'los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado', recuerda que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. En conclusión, considera que esta actuación no constituye una imprudencia temeraria, en tanto no rompe la causalidad entre acción y daño la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador. Se añade que la reforma efectuada por la LO 15/2007, si bien no estaba vigente en la fecha en que sobrevino el accidente, indica que, el exceso de velocidad dentro del límite de más de 80 Km/h, sin la concurrencia de otras circunstancias que pongan en peligro la seguridad, la vida o integridad de las personas, no se considera infracción temeraria.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, además de que no existe ninguna identidad en los hechos acreditados, son muy distintas las pretensiones y fundamentos de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción: en la sentencia recurrida lo que se pretende no es la declaración de accidente de trabajo, que nadie discute, sino que del mismo derive responsabilidad empresarial generadora de una indemnización por daños por no existir imprudencia temeraria del trabajador, y sí, en cambio, concurrencia de culpa empresarial; mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es si el hecho de que el trabajador accidentado circulase con exceso de velocidad es una imprudencia temeraria que excluya, precisamente, la consideración del accidente como laboral a efectos de generar las prestaciones correspondientes de Seguridad Social. Y, en segundo lugar, en todo caso, pese a lo que el recurrente plantea, la sentencia recurrida no ha apreciado imprudencia temeraria del trabajador, sino únicamente culpa exclusiva de la víctima, excluyendo la responsabilidad empresarial por no influir la actuación empresarial en la producción del siniestro; extremo este de la responsabilidad empresarial que no se aborda en absoluto en la sentencia de contraste.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar que el empresario, como deudor de seguridad, no ha acreditado haber agotado la diligencia exigible, debiendo prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014). Consta en dicha resolución que la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15 de junio de 2007, un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina contracoladora Tünkers, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada. Consta que en el momento del accidente en la máquina estaban trabajando cuatro personas; que la actora había recibido de la ETT formación e información en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el puesto de trabajo; puesto que estaba evaluado; evaluación que formaba parte como anexo al contrato de puesta a disposición; habiendo trabajado con anterioridad al accidente en dicha máquina; habiendo sido formada la actora, al igual que el resto de trabajadores con categoría de manipuladores, en la empresa en la que prestan servicios por los oficiales.
En la instancia se desestimó la demanda en que la actora reclamaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido, sentencia confirmada en suplicación. La Sala IV casa y anula dicha sentencia de suplicación para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente por entender que el empresario no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueran, para impedir el accidente, en particular: la actora pudo introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección; la máquina no disponía de mecanismos no sólo para impedir el acceso de mano y brazo de los trabajadores, sino tampoco para su detención automática cuando se atascara; aunque existían dos botones de detención manual de la máquina, no se acreditó que estuvieran en una ubicación adecuada para que la actora pudiera haberlos utilizado, siendo uno de sus compañeros el que tuvo que parar la máquina; el tamaño de la abertura de la máquina en relación con la distancia de seguridad mínima entre el resguardo fijo y la zona de peligro era menor a la recomendada en las sucesivas guías de buenas prácticas publicadas en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el contemplado en las reglas de la Unión Europea; aunque la máquina disponía de declaración de conformidad al RD 1215/1997, emitida por empresa distinta a la constructora de la máquina, de la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad, ya que de lo contrario no se podría haber introducido por la abertura una parte del brazo de la trabajadora; y no se acredita que la máquina estuviera provista de dispositivos de parada de emergencia fácilmente accesibles para que la propia trabajadora que utilizaba la máquina pudiera evitar situaciones peligrosas.
1.- No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, los hechos acreditados en torno a la producción de los accidentes, la actuación de los trabajadores y la adopción de medidas de seguridad por las empresas son muy distintos: en la sentencia de contraste se trata de un accidente producido por atrapamiento en un máquina, una contracoladora Tünkers cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, produciéndose un atrapamiento; y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad; mientras que en la sentencia recurrida se trata de un accidente acaecido cuando el actor, conduciendo un camión con semirremolque, que transportaba residuos procedentes del matadero, se salió de la vía por el margen derecho volcando sobre su lateral derecho, existiendo una limitación de velocidad de 50 km/hora e indicación de la existencia de una fuerte pendiente del 7%, y circulando el vehículo en el momento del siniestro a 63 km/hora. Y, en segundo lugar, las razones de decidir de las resoluciones tampoco son coincidentes, pues en la sentencia de contraste se aprecia la ausencia de medidas de seguridad en la máquina que ocasionó el accidente a la trabajadora, ya que de otro modo no hubiera sido posible que esta introdujera el brazo, con su posterior atrapamiento; mientras que en la sentencia recurrida se ha apreciado culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente, habiéndose desvirtuado que influyera en su producción el tipo de carga transportada en el semirremolque o que este tuviera la ITV caducada.
2.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
QUINTO.-Por providencia de 16 de enero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.
La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que concurren las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, al no haberse apreciado en ambos casos imprudencia temeraria en la conducta del trabajador accidentado y la aplicación del concepto de culpa exclusiva de la víctima, no debiendo soslayarse la exigencia de la temeridad de la conducta. En cuanto a la falta de contenido casacional, la recurrente manifiesta que no se pretende la revisión de los hechos probados sino la correcta aplicación de la normativa laboral partiendo de la existencia de un accidente de trabajo del que se derivaron unas lesiones al trabajador y que no se dijera en la sentencia que el trabajador accidentado hubiera incurrido en imprudencia temeraria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Rubio Mondéjar, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 41/2019, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 17 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 345/2018 seguido a instancia de D. Luis Pedro contra Flashlogic SL, Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, AN Avícola Melida SL y Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
