Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020200097
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1040A
Núm. Roj: ATS 1040:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1468/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1468/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 846/2015 seguido a instancia de D. Miguel contra el Banco Santander SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 28 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los tres motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a razonar sobre la interpretación jurídica que desea en cada caso por referencia a los fundamentos de las resoluciones de contraste (y otras), que considera de su interés, pero sin efectuar en ningún momento la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de noviembre de 2018 (R. 301/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida frente a Banco Santander, S.A.
Consta que el actor ha venido prestando sus servicios desde 1971 hasta 2004, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada. La extinción de la relación laboral tuvo por causa un acuerdo suscrito por el trabajador y la empresa, merced al cual el empleado causaba baja por prejubilación en la plantilla del banco. Por resolución del INSS de 26 de octubre de 2012, se reconoció al trabajador la pensión de jubilación en cuantía del 88% de la correspondiente base reguladora. En su demanda reclama se condene a la demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 152.06,89 euros, en la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones; y, subsidiariamente, si se considera que se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a pago de esta mediante el reconocimiento en favor del actor de una pensión vitalicia de 812,70 euros mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.
La Sala, por remisión a una sentencia de propia anterior, considera, en esencia, que ni de la LGSS ni de las normas del Convenio Colectivo de Banca, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna; igualmente entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1987 y su reglamento, RD 1307/1988, y del RD 1588/1999, los compromisos por pensiones podían instrumentarse mediante un plan de pensiones, contrato de seguro o fondo interno, y en ninguna de las normas se recoge la obligación de que las aportaciones al fondo interno se realicen de manera individualizada e imputen su titularidad a los trabajadores. Y tampoco se viola el art. 14 CE, porque nada se acredita, ya que cada trabajador tiene sus propias circunstancias que otorgan de cada supuesto identidad propia, salvo prueba en contrario, que no media.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de tres motivos para los que, a requerimiento de la Sala, ha seleccionado tres sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo de recurso, puede entenderse que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del pacto suscrito entre los trabajadores y el Banco de Santander para su prejubilación, y si este contiene una renuncia a la mejora voluntaria que tenían reconocida en el convenio.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalente al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.
No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el trabajador demandante firmó un acuerdo de prejubilación con el banco en los términos recogidos por los hechos probados, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar, porque los dos primeros problemas planteados en la sentencia de contraste se desestiman por falta de contradicción; y el tercero, sobre el que sí se entra a resolver, no es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación unificadora tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción. Y el tercer motivo es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, resolviéndolo la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, y dicho debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida.
QUINTO.-El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en función de la antigüedad y de la fecha de jubilación del trabajador.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que se pretende por el actor el reconocimiento de los mismos derechos en cuanto a rescate que les fueron reconocidos a los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 que se prejubilan a partir de 2012.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de noviembre de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SÉPTIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 301/2018, interpuesto por D. Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 846/2015 seguido a instancia de D. Miguel contra el Banco Santander SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
