Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1477/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012017203339

Núm. Ecli: ES:TS:2017:10965A

Núm. Roj: ATS 10965:2017

Resumen:
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. . DETERMINACIÓN DE SI PROCEDE RECONOCER UN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR AGRAVACIÓN DE DICHAS LESIONES: : NO PROCEDE. . DETERMINACIÓN DE SI PROCEDE COMPATIBILIZAR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON LA JUBILACIÓN ANTICIPADA: : NO PROCEDE. . DEFECTO EN LA PREPARACIÓN DEL RECURSO. . NECESIDAD DE CITA DE UNA ÚNICA SENTENCIA DE CONTRASTE POR MOTIVO DE CONTRADICCIÓN. . FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA RESPECTO DE TODAS LAS SENTENCIAS INVOCADAS DE CONTRASTE. . FALTA DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE TODAS LAS SENTENCIAS DE CONTRASTE. . FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS O NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. .

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1477/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1477/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1018/2010 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Social de la Marina y DIRECCION000 CB, sobre revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en el grado de lesiones permanentes no invalidantes y declaración de incapacidad permanente parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de diciembre de 2016, número de recurso 1645/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de marzo de 2017, se formalizó por el Letrado D. Aurelio Manuel Gallardo Alarcón en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, por necesidad de cita de una única sentencia de contraste por motivo de contradicción, por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de diciembre de 2016 (Rec. 1645/2016 ), que el trabajador, patrón de embarcación encuadrado en el Régimen Especial del Mar (REM), fue reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 3.230 euros. Solicitó tres años después revisión por agravación para que fuera reconocido en situación de incapacidad permanente parcial, lo que se denegó por la entidad gestora entendiendo que no procedía revisar por agravación las lesiones permanentes no invalidantes, debiendo haber sido previamente reconocido en situación de incapacidad permanente parcial. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que solicitaba, nuevamente, la revisión por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes, sentencia confirma en suplicación, por entender la Sala: 1) Que conforme reconoce el propio trabajador, accedió a la situación de jubilación cuando no estaban estabilizadas sus lesiones ni se habían agotado las posibilidades terapéuticas, 2) Que el actor accedió a la jubilación el 01-03-2012, y si bien la fecha que se tiene que tener en cuenta cuando se exige que el beneficiario no haya cumplido la edad de jubilación es la fecha de solicitud, aunque acceda a la jubilación antes de que se resuelva ésta, no puede revisarse cuál es el cuadro residual (el recurrente alega que tras presentar la solicitud fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones), cuando se accede a la jubilación antes de la estabilización de la evolución de las lesiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación lo que identifica como 4 motivos del recurso: 1) El primero en el que alude a la 'legalidad de la revisión de las lesiones permanentes no invalidantes', para lo que invoca dos sentencias de contraste, del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ) o sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 4827/2006 ); 2) El segundo en el que alude a la 'posibilidad de que se estudie la situación de incapacidad permanente aún cuando se tenga la jubilación anticipada', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ); 3) El tercero, en el que refiere a la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente parcial y la prestación de jubilación anticipada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ), y 4) y El cuarto que sistematiza del siguiente modo 'en cuanto a que la situación de mi representado en el momento de presentación del procedimiento de revisión y presentación de demanda, era constitutivo de la prestación de incapacidad permanente parcial, siendo que los padecimientos que tenía anulaban su rendimiento normal para su profesión habitual en más de un 33%' para lo que invoca dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de febrero de 2015 (Rec. 892/2014 ) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2015 (Rec. 5884/2014 ).

En interposición, la identificación del núcleo de la contradicción y de las sentencias invocadas de contraste para cada motivo, se complica, y ello por lo siguiente: 1) En los folios 2 y 3, señala que se identifica 'una sentencia por cada punto de contradicción', aludiendo a dos aparentes motivos, con los que pretende la nulidad de pleno derecho de la sentencia y en los que alude: A) 'En cuanto a la posibilidad de que se estudie la situación de incapacidad permanente aun cuando se tenga la jubilación anticipada', que sería equivalente al segundo motivo en que articuló el recurso en preparación, para lo que identifica de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ); y B) 'En cuanto a la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente parcial y la pensión de jubilación anticipada', que se correspondería con el tercer motivo de casación en que articula el recurso en preparación, y para lo que invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ); 2) En el folio 5 del escrito de interposición, determina, en negrita que 'es totalmente legal y ajustado a derecho la revisión de las lesiones permanentes no invalidantes', que es lo que en preparación identificaba como primer motivo de casación unificadora, y para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ); 3) En el folio 8 alude a que se le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que se han aplicado requisitos formales no ajustados a la legalidad, aludiendo, nuevamente: A) A que 'procede la revisión por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes' para lo que invoca las dos sentencias invocadas en preparación, del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ) o sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 4827/2006 ); B) A que 'en el caso de jubilación anticipada procede el pronunciamiento sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquier de sus grados legalmente previstos', mencionando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ), y C) A que 'es compartible ala prestación de incapacidad permanente parcial y la pensión de jubilación anticipada', citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ), por lo que parece que estaría aludiendo a tres motivos de casación; 4) En los folios 10 y 11, alude a dos sentencias de contraste, que son las que ya citó en los folios 2 y 3, las del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004) Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ), y señala que 'establecemos que la comparación es sobre el motivo formal de denegación que ha tenido que soportar mi representada, puesto que sobre le fondo en ningún momento se ha pronunciado ningún tribunal, ni administración, a lo largo de todo su procedimiento'; 5) En el folio 12, refiere, nuevamente a dos motivos de contradicción que identifica: A) Compatibilidad entre el estudio de la incapacidad permanente cuando se tenga jubilación anticipada; B) Compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente parcial y la pensión de jubilación anticipada, señalando al final del folio 12, que 'en cuanto a la compatibilidad entre el estudio de la incapacidad permanente cuando la persona tenga jubilación anticipada', citando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ), y en el folio 16 alude a 'En cuanto a la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente parcial y la pensión de jubilación anticipada', citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ); 6) En los folios 26 y 27, alude a las dos sentencias invocadas para el cuarto motivo de casación unificadora en preparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de febrero de 2015 (Rec. 892/2014 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2015 (Rec. 5884/2014 ), aludiendo a una serie de dolencias, y considerando que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Según lo expuesto, parece plantear dos motivos de casación unificadora, relativos:1) El primero, a que es posible reconocer una incapacidad permanente aunque se esté en situación de jubilación anticipada, para lo que invocaría de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ) o la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ) o sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 4827/2006 ) y; 2) El segundo, a que existe compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente parcial y la pensión de jubilación anticipada, para lo que invocaría de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ).

Sin embargo, a lo largo de lo confuso del escrito de interposición, alude a motivos ya esgrimidos en preparación citando sentencias de contraste ya citadas entonces, en particular, referiría, siguiendo el hilo expositivo del escrito de preparación: 1) A que es posible revisar las lesiones permanentes no invalidantes, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ) o sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 4827/2006 ) -folios 5 y 8 del escrito de interposición-, 2) Que se puede solicitar una incapacidad permanente aunque se esté en situación de jubilación anticipada, para lo que invocaría de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ) -folios 3, 10 y 12 del escrito de interposición-, 3) Que se puede compatibilizar una pensión de incapacidad permanente parcial con una pensión de jubilación anticipada, para lo que invocaría de encontraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ) -folios 3,8,11,12 del escrito de interposición-; y 4) Que procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta las lesiones las que refiere, para lo que invocaría de contraste, dos sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de febrero de 2015 (Rec. 892/2014 ) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2015 (Rec. 5884/2014 ) -folios 26 y 27-.

Esto en sí mismo supondría un defecto en la interposición del recurso, puesto que no se concretan claramente los motivos de contradicción ni las sentencias que se invocan de contraste para cada uno de ellos, sin que tampoco se aclare a pesar del requerimiento efectuado por Providencia de 7 de julio de 2017, en que se le concedió plazo de 10 días para que seleccionara una sola sentencia por materia de contradicción 'y aclare exactamente cuáles son los motivos de casación que mantiene', señalando en el extenso escrito de 18 de julio de 2017, que el motivo de casación es si 'es ajustado a derecho que el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derehco a que se le reconozca pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la ley reúne a este fin', señalando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ). De ello podría deducirse que sólo mantiene un motivo de contradicción, para el que selecciona una única sentencia de contraste, sin embargo, siguiendo el esquema argumental de los escritos de preparación e interposición, esta Sala procederá, para garantizar hasta el extremo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso teniendo en cuenta el esquema anterior, no sin antes indicar que respecto de ninguna de las sentencias la parte recurrente realizaría la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limitaría a citarlas o transcribirlas, desgranando argumentos para que se admita el recurso, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales para la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO.-En relación con los motivos primero y cuarto de casación unificadora, que esta Sala a la vista de lo dispuesto en los escritos de preparación e interposición entiende que referirían a que es posible revisar las lesiones permanentes no invalidantes, y a que procedería el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, la parte recurrente cita dos sentencias de contraste para lo que en realidad es un único motivo de casación unificadora, debiéndose tener en cuenta que de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

A pesar de que procedería el examen de la contradicción respecto de una única sentencia de contraste, nuevamente, para garantizar absolutamente la tutela judicial efectiva del recurrente, se examinará la contradicción respecto de las dos sentencias de contraste.

TERCERO.-Además, debe tenerse en cuenta que respecto de ninguna de las sentencias que la parte recurrente invoca de contraste realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a referir a las mismas, al hilo de las argumentaciones que desgrana en el confuso escrito de interposición, sin que ello en ningún caso sirva para cumplir las exigencias legales para la admisión del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO.-Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ), la misma confirma la sentencia de suplicación que entendió que procedía la revisión del grado de incapacidad permanente teniendo en cuenta que previamente había sido declarado el actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 40 apartado primero g) Orden de 15-04-1969, y una interpretación conjunta del Título II LGSS/1994 , que alude a las lesiones permanentes no invalidantes junto con los grados de incapacidad permanente, procede instar un grado de incapacidad permanente por la vía de revisión de lesiones permanentes no invalidantes.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida consta con valor de hecho probado que el actor accedió a la situación de jubilación cuando aún no estaban estabilizadas sus lesiones, razón ésta por la que la Sala entiende que no procedería la revisión, cuestión ajena al debate planteado en la sentencia de contraste relativo a que se puede revisar desde el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes el grado de incapacidad, sin que conste en dicha sentencia que el trabajador accediera a la pensión de jubilación.

QUINTO.-En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2008 (Rec. 4827/2006 ), la misma casa y anula la sentencia de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que declaró al actor, que había sido reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, conforme a las dolencias que constan probadas en el hecho probado cuarto, insistiendo la Sala en lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (Rec. 644/2005 ), primera invocada de contradicción, en que conforme a lo dispuesto en cuenta lo dispuesto en el art. 40 apartado primero g) Orden de 15-04-1969, y una interpretación conjunta del Título II LGSS/1994 , que alude a las lesiones permanentes no invalidantes junto con los grados de incapacidad permanente, procede instar un grado de incapacidad permanente por la vía de revisión de lesiones permanentes no invalidantes.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no consta en la sentencia de contraste que el actor accediera a la jubilación cuando aún no estaban estabilizadas sus lesiones, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste.

SEXTO.-En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ), que es la que la parte recurrente parece seleccionar para el único motivo de casación que igualmente parece mantener, según escrito de 18 de julio de 2017, en respuesta a la Providencia de 5 de julio de 2017, en la misma lo que consta que el actor, que trabajó en Telefónica hasta que causó baja el 01-05-1998 al adherirse a los contratos de prejubilación que la empresa ofreció a los trabajadores de más de 50 años, era pensionista de jubilación desde el 03-08-2000, solicitando prestación de incapacidad permanente por padecer'cardiopatía isquémica severa y diabetes mellitus tipo II'que le fue denegada por resolución del INSS que acordó'No haber lugar a pronunciarse sobre la existencia de incapacidad permanente en cualquiera de los grados legalmente previstos, por ser pensionista de jubilación'. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda. La Sala IV casa y anula dicha sentencia, por entender que teniendo en cuenta la nueva redacción dada al art. 138.1 LGSS según Ley 24/1997, cabe modificar lo dispuesto anteriormente por la propia Sala IV en el sentido de que no es hasta los 65 años cuando comienza la imposibilidad para lucrar una pensión de incapacidad permanente, por lo que el actor tiene derecho a que el INSS lleve a cabo la tramitación del expediente de incapacidad permanente en virtud de la solicitud que presentó el 07-05-2002, en la que se resuelve sobre el derecho que pueda asistir a dicho demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente que entonces solicitó.

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción, puesto que la sentencia recurrida fundamenta su decisión teniendo en cuenta que podría solicitarse la revisión de una incapacidad permanente cuando no se ha accedido a la pensión de jubilación aunque ya se esté en dicha condición cuando se resuelva la solicitud, pero se deniega la revisión en la sentencia recurrida teniendo en cuenta que accedió a la jubilación antes de la estabilización de la evolución de las lesiones, sin que la sentencia de contraste se pronuncie sobre nada de ello, ya que dicha sentencia resuelve que procede revisar una incapacidad permanente cuando el trabajador accedió a la jubilación al adherirse a los contratos de prejubilación que la empresa ofertó a los trabajadores, cuando no tiene 65 años cumplidos.

SÉPTIMO.-Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de diciembre de 2002 (Rec. 3550/2001 ), en la misma lo que consta es que el actor solicitó revisión de la cuantía de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida, con fundamento en que resultó herido por arma de fuego cuando fue atracado el banco en el que prestaba servicios, y además que se le reconoció que la incapacidad permanente parcial reconocida fue un atentado terrorista, que le fue denegada, por lo que presentó demanda en que solicitaba que por el grado de incapacidad permanente parcial reconocido a consecuencia de un atentado terrorista se le abonara la cantidad de 1.679.760 ptas. que fue estimada en instancia. La Sala de suplicación examinando la normativa por la que se regula la concesión de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, confirma dicha sentencia, por entender que puesto que el actor es beneficiario de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido a consecuencia de un acto de terrorismo, no se le puede denegar la revisión de la cuantía de la prestación por entender que no tiene la condición de pensionista, puesto que al ser reconocido en situación de incapacidad permanente parcial percibe una indemnización a tanto alzado.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que la sentencia recurrida nada resuelve acerca de la cuestión planteada y resuelta en la sentencia de contraste en relación a si procede abonar un 200% de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al actor como consecuencia de un acto de terrorismo, en aplicación de la normativa que concede prestaciones extraordinarias motivadas por dichos actos de terrorismo.

OCTAVO.-Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de febrero de 2015 (Rec. 892/2014 ), la misma revoca la de instancia para declarar al actor, de profesión habitual marinero, en situación de incapacidad permanente total, padeciendo las dolencias que se constatan conforme a la totalidad de los informes médicos presentados y que le afectan a la mano izquierda, presentando dolores, parestesis y limitaciones en ambos brazos y la extremidad inferior derecha, además de a la columna cervical, además de un trastorno mixto, y a que tiene tratamientos de anticoagulación e insulina.

En definitiva, no consta en la sentencia recurrida que el actor padezca dolencias comparables a las del actor de la sentencia de contraste, además de que la sentencia recurrida no fundamenta su decisión en atención al grado de incapacidad que haya que reconocer poniendo en relación dolencias con profesión habitual que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, sino en atención a si procede reconocer al actor en situación de incapacidad permanente por agravación de lesiones permanentes no invalidantes, cuando accede a la jubilación.

NOVENO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2015 (Rec. 5884/2014 ), que revocando la de instancia reconoce a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de policía local, teniendo en cuenta las dolencias que presenta consistentes en que el tercer dedo de la mano izquierda se ve reducido a un muñón por encima de la articulación metacarpofalángica con un movimiento mínimo y sin ninguna funcionalidad, el segundo dedo presenta atrofia muscular y de tegumentos cutáneos, hay amputación parcial de la falange distal, y además tiene estrés postraumático y trastorno depresivo mayor.

En conclusión, no consta que el actor de la sentencia recurrida padezca dolencias semejantes a las de la actora de la sentencia de contraste, sin que la Sala resuelva sobre el grado que procede reconocer poniendo en relación dolencias con profesión, que en cualquier caso tampoco serían iguales en la sentencia recurrida y de contraste.

DÉCIMO.-Además, debe tenerse en cuenta en relación con estas dos últimas sentencias, que éstas se invocan en el escrito de interposición por la parte haciendo referencia a una serie de dolencias que entiende acredita, y que sin embargo no constan probadas, debiéndose tener en cuenta que esta Sala no puede revisar los hechos que constan probados ni valorar nuevamente la prueba, que es lo que pretende, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

UNDÉCIMO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que comienza alegando que se le está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se le admite el asunto, pasando a transcribir las partes de la sentencia recurrida que le interesan, obviando que esta Sala está legalmente impelida a inadmitir el recurso cuando éste adolece de los defectos que se expusieron en la providencia mencionada. A continuación desbroza argumentos sobre el fondo del asunto, y señala cuál es la sentencia que entiende es la de contraste, procediendo respecto de ella a examinar las identidades con la sentencia recurrida, continuando con alegaciones sobre el fondo del asunto que ya realizó en interposición, pero sin aludir en ningún momento a todos y cada uno de los motivos de inadmisión que se le anunciaron en la providencia de 20 de septiembre de 2017. En definitiva, en ningún momento la parte desvirtúa las causas de inadmisión apreciadas, ya que esta Sala no puede resolver sobre el fondo del asunto como pretende la parte cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del mismo.

DUODÉCIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Aurelio Manuel Gallardo Alarcón, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1645/2016 , interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1018/2010 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Social de la Marina y DIRECCION000 CB, sobre revisión del grado de incapacidad permanente reconocido en el grado de lesiones permanentes no invalidantes y declaración de incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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