Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012019203466

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13671A

Núm. Roj: ATS 13671:2019

Resumen:
Incapacidad permanente total: mantenimiento del derecho por no existir mejoría relevante. Falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1533/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1533/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 15/2016 seguido a instancia de D. Mateo contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Gaspar Martínez Llorens en nombre y representación de D. Mateo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de enero de 2019 (R. 3755/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de impugnación de la revisión del grado de incapacidad permanente total por mejoría.

Consta que por resolución de 10 de abril de 2015, el INSS declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Director Comercial, que venía desarrollando en un establecimiento de hospedaje. Señala el Tribunal Superior que a la fecha presentaba una doble patología visual y psíquica, consistente la primera en una neuritis óptica isquémica izquierda con pérdida total de la visión, conservando completa la del derecho, y, la segunda, determinante del reconocimiento del grado reseñado, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno depresivo sin gravedad ni mejoría clínica; estaba limitado para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo, trabajo en alturas y conducción de maquinaria peligrosa. En fecha 20 de mayo de 2015 el Hotel donde trabajaba le contrató para prestar servicios como conserje en calidad de fijo-discontinuo, grupo 8 de cotización. La Entidad Gestora de la prestación inició de oficio expediente de revisión y el de 30 de septiembre de 2015, dictó resolución en la que dictaminó que el beneficiario no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados; el dictamen propuesta dejó constancia de que la afectación visual era la misma que la previa y que el demandante presentaba un trastorno de ansiedad generalizada necesitado de tratamiento médico que suponía una leve disminución de su capacidad funcional y provocaba un alteración de la actividad familiar y social durante las reagudizaciones. El día 11 de enero de 2016 vuelve a cotizar en el grupo 1 para la misma empresa con un contrato indefinido a tiempo completo.

Entiende el Tribunal Superior que el reconocimiento, en el mes de abril de 2015, de la prestación de incapacidad permanente total se produjo a expensas de una sintomatología ansiosa y depresiva con influencia relevante de la pérdida de la visión por un ojo en febrero de 2014, que, aunque no presentaba criterios de gravedad, le impedía realizar trabajos de moderada responsabilidad como los propios de su profesión. Tres meses después, en la fecha del hecho causante de la revisión, persistía la clínica ansiosa, que se remontaba a mucho tiempo atrás y no había sido obstáculo al desarrollo de su oficio hasta el desequilibrio producido por el suceso traumático anteriormente referenciado, pero los síntomas se atenuaron como consecuencia del tiempo transcurrido desde el evento lesivo y del tratamiento recibido, permitiendo la realización de ese tipo de cometidos profesionales, como lo confirma que desde el mes de enero de 2016 los venga desempeñando a tiempo completo en el mismo Hotel donde prestaba servicios; y desde que retomó su trabajo no consta haya iniciado ningún proceso de incapacidad temporal a lo que hay que añadir que tampoco se ha alegado ni acreditado merma alguna en su rendimiento laboral de Director Comercial. Lo anteriormente expuesto pone de relieve que pese al breve tiempo que media entre la calificación inicial del actor como incapacitado permanente total y la revisión, su capacidad funcional mejoró significativamente por el mejor control de la ansiedad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, porque las dolencias que presenta son 'sustancialmente idénticas' a las que dieron lugar al indicado reconocimiento.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Supremo, de 23 de abril de 2009 (R. 2512/2018). En tal supuesto la trabajadora demandante fue declarada en situación de Gran Invalidez por resolución del INSS de 2001; la beneficiaria ha vuelto a realizar cometidos laborales desde 2006, primero como de Técnico de Selección en departamento de recursos humanos y posteriormente como Asistente Administrativo, a tiempo parcial y tras previa adaptación del entorno laboral a su capacidad física; iniciado expediente de revisión de oficio, en 2007 el INSS declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial administrativo, aunque manteniendo el 50% de la base reguladora como complemento de ayuda por tercera persona; la situación patológica de la trabajadora es en la actualidad la misma que había determinado el reconocimiento de gran invalidez, consistiendo en: paraplejia secundaria a lesión medular transversa D5 postraumática [ANL] en Septiembre de 2000; vejiga e intestino neurógenos; precisa silla de ruedas y ayuda de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria.

Señala el Tribunal Supremo que la cuestión que se suscita es la relativo a la posibilidad de revisar la Gran Invalidez reconocida por el hecho de realizar cometidos laborales por cuenta ajena; aunque la compatibilidad entre el percibo de una pensión de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez, y el trabajo remunerado ya se ha declarado por la Sala, en el caso se cuestiona la procedencia o no del expediente de revisión, tras el añadido por la Ley 52/2003, del término profesional al art. 143.2 LGSS, concluyendo que el INSS está facultado para iniciar un expediente de revisión por el trabajo del pensionista, pero no puede modificar el grado de invalidez reconocido si no se constata una mejoría, la cual exige incidencia trascendente en la capacidad del pensionista.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, los hechos acreditados son distintos pues, además de que las dolencias que presentan los actores no guardan ninguna similitud, en la sentencia recurrida se aprecia que, no obstante el escaso tiempo transcurrido entre la primera declaración incapacitante y la revisión de grado, la capacidad funcional del actor mejoró significativamente; mientras que en la sentencia de contraste las lesiones de la actora y sus repercusiones son las mismas en los dos momentos, no constatándose mejoría. Y, en segundo lugar, los debates de las resoluciones tampoco coinciden, pues en la sentencia recurrida se trata de determinar si las actuales secuelas padecidas por el actor [causa de la revisión de la pensión] justifican o no la revisión por mejoría de la declaración de incapacidad permanente total; mientras que en la sentencia de contraste se analiza si la realización de un trabajo por cuenta ajena de la actora [causa que justifica la desvinculación del plazo fijado para la revisión] permite la revisión por mejoría de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez reconocida en su día.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, obviando la inexistencia de contradicción, pretendiendo hacer valer su criterio sobre el fondo de la cuestión planteada en atención a los hechos que le interesan y su propia valoración de los mismos (falta de mejoría del actor), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gaspar Martínez Llorens, en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 3755/2018, interpuesto por D. Mateo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 11 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 15/2016 seguido a instancia de D. Mateo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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