Auto Social Tribunal Supr...ro de 2001

Última revisión
15/02/2001

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2000 de 15 de Febrero de 2001

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2001

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME

Núm. Cendoj: 28079140012001202770

Resumen:
RECLAMACIÓN DE SALARIOS POR DÍAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR FUERA MAYOR NO CONSTATADA POR LA AUTORIDAD LABORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN PORQUE LA SENTENCIA DE COMPARACIÓN NO PARTE DE ESE SUPUESTO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaen se dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 1998, en el procedimiento nº 550/97 seguido a instancia de D. Juan contra AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A., sobre reclamación de cantidad , que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de enero de 2000, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de abril de 2000 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos, en nombre y representación de AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la Resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Pretende la empresa recurrente que se determine la falta de acción de los demandantes ( art. 533.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ) porque las resoluciones de la administración denegando los expedientes de suspensión de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor instados por la empresa recurrente no son firmes al estar recurridas ante la jurisdicción competente; en consecuencia en la tesis de la empresa no existe acción para reclamar las cantidades objeto de demanda correspondientes a salarios dejados de percibir durante los días que no hubo ocupación efectiva por haber presentado la empresa los expedientes de suspensión de contratos mencionados. Del examen comparativo de las Sentencias resulta que no existe contradicción porque no es lo mismo, a los efectos del juicio de la contradicción , un expediente de regulación de empleo de suspensiones de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor que un expediente de regulación de empleo de extinciones de contrato y ello a pesar de la alegación que al respecto se vierte en la pág. 6 in fine del escrito de formalización y sobre lo que se insiste en alegaciones. Por ello, la Sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía-Granada de 20 de octubre de 1999 desestima la pretensión, ahora reproducida en casación unificadora, partiendo de que se está en presencia de un supuesto de suspensión de contratos de trabajo por causa de fuerza de mayor que no cumple con el requisito de "haber sido constatada (dicha causa) por la autoridad laboral", conforme resulta del HP 5º y exige el artículo 51.12 Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que las demandas en reclamación de salarios por los días dejados de abonar por la indebida suspensión deba prosperar. En el caso de la Sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de noviembre de 1994 se reclamaron las indemnizaciones derivadas de ERE siendo rechazada la demanda porque estando impugnada en vía administrativa la Resolución autorizando a la empresa extinguir los contratos, los trabajadores afectados no pueden reclamar -hasta que adquiera firmeza aquélla Resolución- unas cantidades derivadas de un título que se encuentra impugnado por carecer de derecho actual sobre el mismo.

En definitiva, a pesar de la aparente similitud de supuestos, la identidad sustancial requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral quiebra en el caso actual desde el momento que la Sentencia de comparación no arranca de un expediente no autorizado -y por ello impugnado- sobre suspensión de relación laboral por causa de fuerza mayor no constatada por la autoridad laboral , sino de reclamación de indemnizaciones derivadas de ERE cuya autorización administrativa se encuentra impugnada.

SEGUNDO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, manteniendo la garantía constituida.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos, en nombre y representación de AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de enero de 2000, en el recurso de suplicación número 1248/98, interpuesto por AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaen de fecha 2 de abril de 1998, en el procedimiento nº 550/97 seguido a instancia de D. Juan contra AZUCARERAS REUNIDAS DE JAEN, S.A. , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 pesetas al que se dará el destino legal. Se mantiene la garantía constituida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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