Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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23/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007200080

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3015A

Resumen:
DESPIDO.AUTO INADMISION. FALTA DE CONTRADICCION. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2005, en el procedimiento nº 26/2005, seguido a instancia de D. Jose Pablo , contra LA ESQUIVIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, con fecha 27 de enero de 2006, en el recurso nº 2021/05, que estimaba el recurso interpuesto, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2006, se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cuyo cumplimento obliga a la recurrente a realizar un examen comparativo, individualizado y pormenorizado de los hechos, del objeto de las pretensiones, y de los fundamentos de la sentencia impugnada y de todas y cada una de las sentencias de contraste, a fin de demostrar la concurrencia de las identidades exigidas, y destacar los extremos que evidencian la contradicción alegada (sentencia de 27 de mayo de 1992 dictada en Sala General y seguida de numerosas sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1993, 15 de abril de 1994, 31 de enero de 1995, 16 de julio de 1997, 31 de enero de 2000, 6 de abril de 2000, y 15 de enero, 25 de abril, 20 de junio y 2 de octubre de 2001 ).

2.- Sin embargo, el escrito de interposición del presente recurso prácticamente se limita a justificar la existencia de contradicción pero sin realizar una comparación suficiente y sistemática entre los elementos, especialmente fácticos, que conforman las tres sentencias cuya contradicción se alega, de la que pueda desprenderse la identidad de hechos y controversias y la divergencia de pronunciamientos que condiciona el acceso a este excepcional recurso, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable -de ahí la irrelevancia del contenido del escrito de contestación a nuestra providencia de 14 de noviembre pasado, que parece perseguir tal subsanación- de un requisito necesario para recurrir, como indicábamos en citada providencia de inadmisión.

SEGUNDO.- 1.- La contradicción de sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada, constante y uniforme doctrina de esta Sala, que ha señalado que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, añadiendo que si bien el precepto citado no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005 R. 2082/2004 ).

2.- La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley , cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional se relacione directamente con su función uniformadora, de manera que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ). Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

3.- En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación disciplinaria de conductas en el ámbito empresarial "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso, no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.

TERCERO.- 1.- Partiendo de estas consideraciones es fácil concluir que el presente recurso, además de dividir artificialmente la controversia porque, aunque parezca articular tres motivos distintos, en realidad sólo persigue la declaración de nulidad o improcedencia de un despido en aplicación de la doctrina gradualista, no cumple la exigencia del artículo 217 de la LPL y carece de interés casacional de unificación de doctrina (artículos 217, 222 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, estamos ante un problema de valoración de la conducta de un trabajador a efectos del despido disciplinario.

2.- La sentencia recurrida ha declarado el despido procedente y concurren las siguientes circunstancias: 1º) se trata de un trabajador con la categoría de tractorista maquinista, empleado en una Sociedad Cooperativa, y que tiene una antigüedad en la empresa desde el 17 de marzo de 1995; 2º) el despido se produjo, mediante comunicación escrita fechada el 15 de diciembre de 2004, por la imputación de ausencias injustificadas al trabajo entre los días 20 de septiembre y 16 de noviembre de 2004, ambas fechas incluidas; 3º) el actor había sufrido un accidente de trabajo el día 29 de junio de 2003, del que la Mutua responsable de la asistencia sanitaria le dio de alta el 17 de noviembre de 2003, aunque obtuvo nueva baja cursada por los Servicios Públicos de Salud, ahora por enfermedad común, el siguiente día 18 del mismo mes; 4º) con fecha 17 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia que declaraba indebida el alta médica del 17 de noviembre de 2003 al tiempo que reconocía que la contingencia por la que debía continuar en incapacidad temporal por el período 17 de noviembre de 2003 a 22 de febrero de 2004 era la de accidente de trabajo; 5º) el día 16 de septiembre de 2004, la Mutua emitió nuevo alta médica con propuesta de incapacidad permanente parcial, tal como, tras aceptar la revisión fáctica instada en el recurso, con amparo en el documento unido al folio 31 de las actuaciones, consta en el fundamento jurídico primero de la sentencia de suplicación impugnada; 6º) el 21 de septiembre de 2004 , la Mutua formula propuesta de incapacidad permanente parcial, presentando el expediente en el INSS el día 5 de octubre de 2004; 7º) en el expediente tramitado por la Mutua consta la autorización y consentimiento del trabajador para dicha tramitación, suscrita el día 16 de septiembre de 2004, sin que figure en la declaración de hechos probados que éste acudiera al día siguiente a la empresa a hacer entrega del parte de alta con propuesta de invalidez, en contra de lo que él mismo asegura ahora en el escrito de respuesta a la providencia de inadmisión; 8º) el expediente concluyó con la resolución del INSS del 9 de noviembre de 2004, notificada al beneficiario el 16 del mismo mes y año, en la que se le declara afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual; 9º) el trabajador se reincorporó a la empresa el 17 de noviembre de 2004, siendo despedido, como se vio, por carta del 15 de diciembre siguiente.

3.- En el supuesto que decide la sentencia de contraste, dictada por la Sala de Valencia el 7 de marzo de 2001, R. 304/2001 , que, en principio, en la única idónea a tales efectos, pues las otras dos que se invocan en el recurso (Andalucía/Granada 8-10-2002, R. 2513/01, y Castilla/La Mancha 25-10-2002, R. 777/02), por referirse sólo a materias de Seguridad Social relacionadas exclusivamente con las repercusiones prestacionales de las altas médicas que abren la vía al procedimiento de la incapacidad permanente, poco o nada tienen que ver con el problema disciplinario objeto de la presente controversia: la primera analiza la procedencia de supresión de una mejora empresarial por incapacidad temporal y si el alta médica con informe propuesta extinguía o no el derecho a dicha prestación; en la segunda se trataba de determinar si el actor debía percibir prestación de incapacidad temporal durante un determinado período (7 de abril a 5 de julio de 2000) pese a que no se encontraba al corriente de pago de alguna cuota en la fecha del hecho causante; ninguna de ellas versa sobre despido. Los hechos básicos de la sentencia de Valencia son los siguientes: 1º) la actora, que prestaba servicios para una entidad puramente mercantil, una sociedad anónima, tenía una antigüedad del 18 de agosto de 1987 e inició situación de incapacidad temporal el 5 de octubre de 1998; 2º) el 6 de junio de 2000, el esposo de la demandante se personó en el centro de trabajo, comunicando al coordinador del mismo tanto la resolución del INSS que acordaba extinguir la incapacidad temporal de su esposa, sin declaración de incapacidad permanente alguna, como la intención de ésta de impugnar la referida resolución y su imposibilidad física para reincorporarse a su puesto de trabajo, a todo lo cual, el citado encargado, le manifestó que pondría la situación en conocimiento de la asesoría jurídica; 3º) el 22 de junio de 2000 la empresa despidió a la trabajadora mediante carta que se tiene por reproducida en la declaración de hechos probados pero que, según puede desprenderse de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, le imputaba la ausencia injustificada al trabajo desde que se extinguió la incapacidad temporal: 4º) el 27 de junio de 2000 la actora inició nueva situación de incapacidad temporal.

4.- Hay similitud en los supuestos comparados, pero no puede apreciarse la necesaria identidad a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni existe interés casacional de unificación de doctrina. En el enjuiciamiento del despido ha regido, según la doctrina de la Sala, un criterio "gradualista", que pondera la gravedad del incumplimiento en atención a diversas circunstancias de orden subjetivo y objetivo (sentencia de 27 de enero de 2004, R. 2233/2003, que cita las de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 ), y atendiendo a ese criterio las diferencias entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan pueden ser relevantes. En primer lugar, la sentencia recurrida considera, según ella misma resalta para justificar su decisión que "el trabajador debió incorporarse a su puesto de trabajo tras ser dado de alta médica con propuesta de incapacidad permanente parcial, ya que ello no le inhabilita para el normal desempeño de su actividad laboral, por ello, la persistente falta al trabajo durante el período comprendido entre los días 20 de septiembre de 2004 y el 16 de noviembre de 2004 puede incardinarse en el incumplimiento contractual previsto en el art. 54.2.a) del E.T .". Pero es que, además, y con relación al mismo asunto en el que tanto insiste ahora el propio demandante, es decir, su alegación de que el alta de la Mutua sólo le indicaba que se le proponía para una incapacidad permanente pero sin especificar el grado, lo cierto es que no sólo, como dice la propia sentencia, "el trabajador hubo de autorizar personalmente la tramitación de la propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua (folio 32), sino que como consecuencia de suspenderse el abono de la prestación por incapacidad permanente, dirigió comunicación a la Mutua pidiendo explicaciones por ello (folio 58), obteniendo respuesta de dicha Mutua en la que nuevamente se le comunicaba que se le dio de alta con secuelas (lesiones no invalidantes e incapacidad permanente parcial) reiterándole que según consta en el burofax remitido con acuse de recibo (folios 59, 60 y 61)". Nada de esto sucede en el caso de la sentencia de contraste, en el que, además de resultar acreditado el intento de un familiar para poner en conocimiento de la empresa la situación incapacitante real de la empleada, la inasistencia sin cobertura justificativa al trabajo tuvo una duración (al parecer, entre el 6 de junio en que se intentó justificar la ausencia y el 22 del mismo mes en que se produjo el despido) muy inferior a la del recurrente (del 20 de septiembre y al 16 de noviembre de 2004).

CUARTO.- No contradice lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, dirigidas no sólo, como antes se apuntó, a tratar de subsanar los graves defectos del escrito de interposición, sino a relativizar las diferencias analizadas, por lo que, en definitiva, a juicio de esta Sala, luce con claridad la falta de contradicción y, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas al recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 2021/2005, interpuesto por LA ESQUIVIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de fecha 28 de abril de 2005 , en el procedimiento nº 26/2005, seguido a instancia de D. Jose Pablo , contra LA ESQUIVIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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