Última revisión
08/04/2021
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012021200333
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1917A
Núm. Roj: ATS 1917:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/02/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1581/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1581/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 16 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, por la que interesaba la extinción del contrato de trabajo ex art. 50 ET, solicitando además una indemnización de 60.000 € en concepto de indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales.
La actora viene prestando servicios para la demandada con categoría profesional de camarera y antigüedad de 24 de febrero de 2007.
Por sentencia del juzgado de lo social de diciembre de 2013 se declaró la nulidad del despido disciplinario de la actora. La actora impugnó las sanciones impuestas por la empresa por no cumplimentar partes de trabajo y abandono del puesto de trabajo con anterioridad a la jornada y en la resolución dictada se consideró que las infracciones eran constitutivas de falta leve. Se han dictado sentencias en noviembre y diciembre de 2014 y en febrero, abril, octubre y diciembre de 2015 revocando sanciones impuestas a la trabajadora por la empresa. La actora alcanzó un acuerdo con la empresa para regular de forma detallada la forma de finalizar la jornada de trabajo. En julio de 2017, febrero de 2018 y abril de 2019 en materia de vacaciones, dos de ellas estimando la demanda de la trabajadora, otra con estimación parcial de la demanda. En septiembre de 2018 se dictó sentencia desestimando una demanda de la actora en materia de modificación de concreción horaria. En octubre de 2018 la actora formuló demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la que finalmente desistió. El informe de la Inspección de Trabajo remitido a un juzgado de lo social no constataba infracción por parte de la empresa ni modificación sustancial de condiciones de trabajo. La empresa sancionó a la actora en marzo de 2019 por encontrarse ebria en el desarrollo de su trabajo y en los hechos probados de la sentencia consta igualmente que la actora no acepta la autoridad de la jefa de sala y que se niega a hacer la terraza donde rotan las camareras.
La Inspección de Trabajo ha levantado acta de infracción a la empresa demandada por comisión de una infracción muy grave en materia laboral, proponiendo una sanción de grado medio y un recargo del 50 % en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad y salud, todo ello atendiendo a que, según indica el informe las múltiples sanciones reiteradamente anuladas por los tribunales ponen de manifiesto que constantemente la actora se ve obligada a litigar con la empresa para el reconocimiento de sus derechos, lo que evidencia la situación continua de tensión puesta de manifiesto en las bajas sufridas. La actora se encuentra en situación de IT por estado de ansiedad por enfermedad común desde el 9 de marzo de 2019. En marzo de 2019 la empresa impuso a la actora tres sanciones por comisión de faltas graves y en la sentencia dictada por el juzgado y pendiente de recurso se confirmó una de las sanciones y se revocaron las otras dos. En diciembre de 2017 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa por la regularización del complemento de antigüedad y la empresa en la nómina de enero de 2018 le abonó 473,58 €. La actora inició un proceso de IT el 22 de enero de 2016, situación en la que estuvo hasta el 21 de febrero de 2017, declarando el INSS por resolución de octubre de 2017 que era accidente de trabajo, impugnado por la Mutua y desistido después. La Inspección de Trabajo ha propuesto un recargo del 50% en las prestaciones derivadas de ese proceso.
La sala de suplicación estima parcialmente el recurso de la trabajadora y extingue la relación laboral entre las partes, fijando la indemnización legal correspondiente más otra por importe de 10.000 € por la lesión del derecho fundamental de la trabajadora a recibir un trato acorde a su dignidad y resto de derechos laborales, al entender que la empresa incumple las obligaciones que tiene para con sus trabajadores cuando les obliga a litigar sucesivamente en defensa de sus derechos, lo cual ha tenido que hacer la actora tanto con su despido como con las sanciones, no siendo de recibo que la trabajadora haya tenido que seguir cinco procedimientos de impugnación de sanciones, habiendo sido solamente una de ellas confirmada. Tampoco considera la sala justificado que la trabajadora haya tenido que interponer tres demandas en materia de vacaciones, que han sido estimadas, y que haya tenido que reclamar también la regularización de la antigüedad. La sala no aprecia hostigamiento o acoso laboral por no darse los requisitos para ello pero sí un trato contrario a la dignidad que como persona y trabajadora ostenta la demandante. La sala aprecia incumplimiento de la empresa de sus obligaciones para con la trabajadora al valorar todo lo acaecido en la relación laboral desde la sentencia que declaró nulo su despido, puesto que la dinámica propia de toda relación laboral no conlleva que haya de acudirse reiteradamente a los Tribunales para el reconocimiento de los derechos que tiene el trabajador, ni tampoco para corregir la facultad disciplinaria de la empresa.
La sentencia concluye considerando que ha existido incumplimiento empresarial para resolver el contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, por entender que lo contrario supondría obviar lo que resulta de los procedimientos judiciales instados por la actora que se ve obligada a recurrir a los Tribunales de manera continua, cuando de forma mayoritaria se le ha dado la razón, por lo que no puede concluirse que la actora ha judicializado innecesariamente todos los conflictos con la empresa. Lo que tiene para la sala indudable incidencia en el resultado del litigio; siendo la misma apreciación la alcanzada por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción en la que subraya que la trabajadora ha tenido que acudir constantemente a los Tribunales en defensa de sus derechos, y valora que la actora ha sufrido bajas médicas por esta situación de continua de tensión, debiendo considerarse en este contexto la IT por accidente de trabajo en que permaneció la actora entre el 22 de enero de 2016 y el 21 de febrero de 2017 en la que se refería ansiedad, depresión añadiendo problemas con el alcohol y problemas laborales.
En cuanto a la cantidad solicitada de 60.000 € la sala la considera excesiva puesto que la trabajadora mantiene una conducta obstativa al cumplimento de las ordenes legítimamente impartidas por la empresa con incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo que su conducta ha contribuido a la conflictividad y tensión laboral entre las partes, si bien se destaca que la responsabilidad en esa situación, de la trabajadora y la de la empresa, no se encuentran en un mismo nivel, por lo que resultando probado el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones le impone una indemnización que el proceder de la propia trabajadora ha servido para modular, considerando ajustada la cantidad de 10.000 €, que se encuentra dentro de los límites económicos de la sanción por la comisión por la empresa de falta muy grave de la LISOS (arts.8.11 y 40), exactamente dentro del grado mínimo de tal sanción.
El primer motivo de recurso se centra en la incongruencia extra petita de la resolución recurrida por considerar que la misma contiene pronunciamientos que no fueron objeto del procedimiento ni de las alegaciones de la defensa.
La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013, R. Supl. 6448/2012.
El motivo de recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque la recurrente, en su escrito de interposición no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar que la sentencia de contraste lleva a cabo un pormenorizado y detallado desglose de los requisitos generales de las sentencias formulados en los arts. 208 y 209 LEC, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial, sin que pueda apreciarse en ningún caso contradicción porque la referencial finalmente desestima el motivo de recurso por considerar que la sentencia allí recurrida cumplía con todos los requisitos de motivación y conformación técnica exigibles.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].
Pero, sin necesidad de analizar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto lo que se pretende es obtener por la Sala una nueva valoración de la prueba y la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, porque La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En el caso de la referencial, la sala descartó la existencia de acoso laboral y desestimó la pretensión de resolución indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial grave por acoso laboral por considerar que los indicios eran insuficientes para alterar la carga de la prueba, porque aunque hubiera constancia de la existencia de procesos psicológicos patológicos derivados de problemática laboral y un cúmulo de procesos entre las partes, en su mayoría por sanción, el resultado de dichos procesos había sido diverso (revocación de la sanción por la empresa, desistimiento de la demanda, conciliación de las partes, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda en dos ocasiones), la sala concluyó que no existían pruebas de otros hechos alegados, salvo el hecho de que alguna persona de la empresa haya utilizado en alguna ocasión expresiones peyorativas al hablar de la demandante.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados en cada caso difieren sustancialmente, así en el caso de la referencial consta la presentación por parte de la trabajadora de cinco demandas por sanción y otra por modificación de las condiciones de trabajo, constatándose el resultado diverso de los respectivos procesos (revocación de la sanción por la empresa, desistimiento de la demanda, conciliación de las partes, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda en dos ocasiones), concluyendo la sala que el origen del trastorno ansioso depresivo únicamente había dado lugar a una baja médica de diez días de duración. Sin embargo en el caso de autos se constataba que la actora ha tenido que impugnar un despido disciplinario en 2013 que fue declarado nulo; ha tenido que iniciar cinco procedimientos de impugnación de sanciones, habiendo sido confirmada solamente una de ellas; ha tenido que interponer tres demandas en materia de vacaciones, que han sido estimadas, y ha tenido que reclamar la regularización de la antigüedad, por lo que concluyó la sala en este caso que la empresa obligaba a la actora a litigar sucesivamente en defensa de sus derechos.
Además de las diferencias apreciadas en los supuestos fácticos enjuiciados en las respectivas sentencias, esta Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007) y 03/11/2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013) y 09/04/2014 (R. 2835/2013) y 04/06/2014 (R. 59/2014).
El motivo de recurso ha de ser desestimado porque de nuevo, por lo que afecta a la sentencia de contraste la recurrente se centra en la doctrina expresada con relación al acoso moral, pero sin hacer referencial en absoluto al supuesto de hecho enjuiciado en dicha referencial, en contraste con el supuesto de la sentencia recurrida que si es desglosado y detallado en el escrito de interposición, por lo que ha de concluirse que no se realiza la debida comparación entre las sentencias partiendo de poner de manifiesto la identidad sustancial entre ellas deducida de la comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, y no invocando únicamente la doctrina que pueda deducirse de la referencial de manera abstracta.
La parte recurrente, en su escrito de 4 de enero de 2021 manifiesta de manera extensa su discrepancia de los argumentos puestos de manifiesto en la providencia respecto de las posibles causas de inadmisión de los distintos motivos del recurso, lo que sin embargo no desvirtúa en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
