Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1586/2019 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020200184
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1298A
Núm. Roj: ATS 1298:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1586/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1586/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 844/2015 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Banco de Santander SA, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D.ª Soledad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a razonar sobre la interpretación jurídica que desea en cada caso por referencia a los fundamentos de las resoluciones de contraste (y otras), que considera de su interés, que transcribe, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 2018 (R. 351/2018), Desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad deducida frente a Banco Santander, S.A.
Consta que la actora ha venido prestando sus servicios desde 1974 hasta 31/07/2003, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en que pasó a la situación de prejubilación en virtud del convenio suscrito entre las partes el 08/08/2003. Constan los compromisos adquiridos por la empresa a partir del Convenio Colectivo de Banca 1986-1989 para los empleados que trabajaran con anterioridad a 1980 y siguieran en activo, así como los Acuerdos suscritos con la representación de los trabajadores al respecto. En la demanda se reclama, con carácter principal, se condene a la demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 165.491,26 euros, en la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones; y, subsidiariamente, si se considera que se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma a pago de esta mediante el reconocimiento en favor del actor de una pensión vitalicia de 790,21 euros mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.
Señala la Sala de suplicación que la trabajadora sustenta su demanda en lo siguiente: a) tener la actora una antigüedad en la empresa del 1/2/1974, haber sido prejubilada el 31/7/2003 y tener un salario anual de 32.616,70 € en la fecha de la prejubilación; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso de la actora, ascienden a 165.491,26 €; d) Que en cumplimiento de la Ley 8/1987, el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los Acuerdos de fecha 14/9/2012, pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque las estipulaciones contenidas en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada solo benefician a los trabajadores que alcanzan la edad de jubilación, pero nada establecen en relación con los prejubilados; y porque la demandante no tiene derecho a que se le apliquen los pactos colectivos alcanzados por el Banco con los representantes de los trabajadores, de fecha 14/9/2012, por referirse solo a los que se encuentran en activo.
Entiende el Tribunal Superior que se trata de determinar si la demandante, al causar baja en la empresa por virtud de acuerdo de prejubilación, conserva los derechos que en relaciona la mejora de la pensión de jubilación establecía el convenio XIV de la Banca Privada, remitiendo al efecto a lo resuelto en sentencias anteriores. En primer lugar, dados los términos en que la mejora de las prestaciones de jubilación se regula en el artículo 40 del XIV del Convenio Colectivo para la Banca Privada, el derecho a la misma no se consolida por el hecho de estar el trabajador en activo en el periodo de vigencia del convenio colectivo, sino que la consolidación del derecho se produce en el momento en que el trabajador en activo se jubila y accede a las prestaciones por jubilación, hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa; por ello la demandante al encontrase en activo antes del año 2003, no adquirió o consolido derecho a la mejora y, por tanto, dado que causó baja en la empresa en dicho año, no le resulta de aplicación la regla antes citada ni aquellas que la desarrollan; y tratándose en el presente caso de una mejora de las prestaciones de jubilación que tiene su origen en un convenio colectivo, las expectativas de derecho que de tal regulación se derivan pueden ser objeto de modificación por posteriores convenios colectivos, como ocurrió en el año 2012 a través de los acuerdos colectivos que la actora pone de manifiesto para denunciar la existencia de un trato discriminatorio. Igualmente entiende que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1987 y el reglamento, RD 1588/1999, los compromisos por pensiones podían instrumentarse mediante un plan de pensiones, contrato de seguro o fondo interno, por lo que estima que el Banco de Santander venía válidamente dando cobertura a las obligaciones asumidas por la mejora de las prestaciones de jubilación a través de un fondo interno de carácter colectivo; y al haber causado baja voluntariamente la actora el 8/8/2003, por efecto del acuerdo de prejubilación, a partir de dicha fecha ningún derecho puede derivar para dicha trabajadora de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de pensiones que se denuncian como infringidas. Y, en fin, considera que el hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación que se instaura a partir del acuerdo colectivo de fecha 14/9/2012 afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja con convenio de prejubilación, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad, no solo porque la situación del personal en activo y la del personal prejubilado es completamente diferente, sino también porque las previsiones del artículo 40 del Convenio XIV de la Banca privada que se han venido manteniendo en convenios posteriores, de igual manera solo eran aplicables al personal en activo en la fecha de jubilación.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de tres motivos para los que, a requerimiento de la Sala, por escrito de 21 de mayo de 2019, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.
TERCERO.-El primer motivo de recurso, puede entenderse que tiene por objeto determinar la naturaleza jurídica del pacto suscrito entre los trabajadores y el Banco de Santander para su prejubilación, y si este contiene una renuncia a la mejora voluntaria que tenían reconocida en el convenio.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.
No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos. En la sentencia recurrida la trabajadora demandante firmó un acuerdo de prejubilación con el banco, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad.
CUARTO.-El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar, porque los dos primeros problemas planteados en la sentencia de contraste se desestiman por falta de contradicción; y el tercero, sobre el que sí se entra a resolver, no es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación unificadora tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción. Y el tercer motivo es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, resolviéndolo la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, y dicho debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida.
QUINTO.-El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación en función de la antigüedad y de la fecha de jubilación del trabajador.
Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Y en la sentencia recurrida se pretende por la actora el reconocimiento de los mismos derechos en cuanto a rescate que les fueron reconocidos a los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 que se prejubilan a partir de 2012, habiéndose prejubilado como consecuencia de una baja voluntaria.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito, que no concurre, e insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso de acuerdo con su criterio y reiterando doctrina que considera aplicable al caso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
SÉPTIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D.ª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 351/2018, interpuesto por D.ª Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Murcia de fecha 9 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 844/2015 seguido a instancia de D.ª Soledad contra Banco de Santander SA, sobre reconocimiento de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
