Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1599/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019203632
Núm. Ecli: ES:TS:2019:14016A
Núm. Roj: ATS 14016:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/12/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1599/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1599/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 15/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Tomás Roca Gómez-Pablos en nombre y representación de D.ª Africa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de febrero de 2019 (R. 25/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de recargo de prestaciones.
Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios, como auxiliar administrativo desde el 1 de febrero de 1977, desde 2008 para el Servicio Madrileño de Salud, en el Hospital Puerta de Hierro Majadahonda, hasta el 1 de abril de 2013 que fue adscrita al Hospital de Móstoles.
El 29 de mayo de 2013 inició situación de Incapacidad Temporal, que se emitió por enfermedad común, con diagnóstico de 'depresión/depresión neurótica/depresión reactiva'. Fue dada de alta el 13 de noviembre de 2014.
Solicitada la determinación de contingencia por la actora se emitió resolución de 18.03.14 por la Dirección Provincial del INSS en la que declaró, el carácter de enfermedad común de la Incapacidad Temporal iniciada el 29.05.13. El juzgado estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró que la IT iniciada por la actora derivaba de accidente de trabajo.
El 9 de febrero de 2016 la actora instó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de recargo de prestaciones. el 29 de septiembre de 2016 se emitió informe a la Inspección de Trabajo en el que se establecía la existencia de un incumplimiento empresarial por no haber ofrecido formalmente la vigilancia de la salud a la actora con carácter previo a su adscripción definitiva al Centro, ni con posterioridad, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre 'el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo', lo que impidió obtener un diagnóstico médico previo a la adscripción al puesto de la actora y seguir con los trámites establecidos en el artículo 25 de la misma norma en cuanto a los trabajadores especialmente sensibles lo que supondría una posible aplicación -a falta de diagnóstico médico- del artículo 164.1 LGSS en relación a los incumplimientos empresariales en materia de adecuación personal a cada trabajo.
A la actora tras la reincorporación al Hospital de Móstoles no se le asignó inicialmente un puesto fijo rotando entre diversas plantas, pese a los diversos requerimientos que se le diera una ocupación efectiva. Asimismo, consta que, encontrándose la actora en incapacidad temporal, le ofrecieron participar en un concurso de movilidad interna en el que no participó. Así se le remitió fax el día 30 de octubre de 2014, convocándole para elección de puestos vacantes como resultas del concurso para el día 31 de octubre, ofreciéndole la posibilidad de autorizar a una tercera persona.
El Hospital procedió a adjudicar a la actora un puesto de trabajo de Servicio de admisión y documentación clínica, puesto de reprogramaciones en turno de mañana, con fecha de 23 de enero de 2005. La adjudicación se realiza tras la resolución del concurso de movilidad sin participación por parte de la demandante. Dicha adjudicación se realizó a instancia de la trabajadora.
El 9 de mayo de 2017 la trabajadora solicitó que se impusiera el recargo de prestaciones correspondiente al considerar que la empresa ha cometido diversas irregularidades.
El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de declaró que no procede el recargo por falta de medidas al no haberse determinado la relación causa-efecto entre el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 29 de mayo de 2013. El 26 de mayo de 2017 se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegando el recargo de prestaciones solicitado.
Consta asimismo que en virtud del proceso de reordenación del personal no sanitario fijo del referido Hospital se dictó resolución de 20 de febrero de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos.
La actora presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2013 por el que solicitaba que no se le aplicara la resolución de 20 de febrero de 2013. Subsidiariamente, se adjuntaba modelo para ejercitar la opción de traslado a otros centros de la Red Sanitaria Pública para el personal no sanitario fijo, pidiendo expresamente que se respetara categoría, turno y retribución.
A resultas de lo anteriormente expuesto, se le asignaba a la demandante, como plaza de adscripción definitiva, el Hospital de Móstoles. En la Resolución de 20 de febrero de 2013 se le dio a la actora la opción de elegir tres plazas: Hospital de Móstoles, Hospital Ramón y Cajal y el Hospital Clínico San Carlos. La actora optó por el Hospital de Móstoles a que se incorporó el 1 de abril de 2013. El 28 de mayo de 2013 la actora interpone demanda de Modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la Consejería de Sanidad, solicitando: Revocar la resolución de traslado forzoso, dictando otra por la que atienda a la petición principal del escrito de la reclamante de 27 de febrero 1013 consistente en que no se le aplique la resolución de 20 de febrero de 2013 o, subsidiariamente, condenando a la demandada a ejecutar la adscripción a la plaza otorgada en idénticas condiciones de ocupación que en la plaza de origen, y ordenando lo pertinente en ella para el cumplimiento efectivo de dicho pronunciamiento.
La Sala razona que la actora prestaba servicios designados sin ningún problema psíquico lo que no hacía prever la necesidad de reconocimiento previo, y el trabajo desarrollado en el nuevo destino no presentaba ningún riesgo para la salud, por lo que la conducta del Hospital no infringe norma de seguridad alguna en los términos requeridos en el artículo 123 LGSS.
Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2018 (R. 249/2018) que confirma la sentencia de instancia impuso a la empresa un recargo del 40 % de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por la actora. Consta en la referencial que el 27 de enero de 2012 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común al presentar un cuadro de angustia con problemática laboral de fondo, así como contractura paravertebral. El informe de 13 de junio de 2012 Unitat de Salut Laboral se concluía como posible causa del deterioro de la salud mental de la actora, las altas exigencias psicosociales del trabajo. El 27 de enero de 2012 el INSS declara el proceso de incapacidad temporal de la actora derivaba de accidente de trabajo. La actora prestaba servicios en el departamento de calidad alimentaria. A mediados de 2011 hubo un cambio de gerente que cambió la estructura de producción, y se produjo un aumento en los incidentes de calidad quejas de clientes. Se produjeron también cambios en el departamento lo que produjo mayor estrés en el trabajo y la necesidad de alargar la jornada. El nuevo gerente encargaba tareas no habituales un día para otro generando en un torno de tensión creciente en la actora que se vio sobrecargada de funciones.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la actora cambio de puesto de trabajo, aunque continuó realizando las mismas funciones que en su anterior destino. En la referencial, en cambio, la actora permaneció en el mismo puesto, sin embargo, sus funciones se vieron modificadas ya que se le atribuyeron nuevas responsabilidades, y nuevas tareas, acreditándose asimismo cambios en la forma de desarrollar sus funciones, que le obligaron a prolongar su jornada laboral, viéndose sometida a un estrés creciente.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Roca Gómez-Pablos, en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 25/18, interpuesto por D.ª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 15/17 seguido a instancia de D.ª Africa contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
