Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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28/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007200432

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4728A

Resumen:
PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (DEMANDA PRESENTADA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO). INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN NO APRECIABLE DE OFICIO. DIFERENCIAS SALARIALES POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES DE SUPERIOR CATEGORÍA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 854/03 seguido a instancia de Dª Andrea , Dª Diana , Dª Inmaculada , Dª Olga , Dª María Luisa , Dª Camila , Dª Guadalupe , Dª Regina , Dª Almudena y Dª Estela contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, D. Antonio A. García García en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el supuesto de hecho de la sentencia recurrida las trabajadoras demandantes había venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud realizando funciones de técnicos especialistas, pero ostentando categoría de auxiliares de enfermería. Presentada demanda de conflicto colectivo contra el Servicio de Salud recae sentencia del Tribunal Central de Trabajo con fecha de 8-3-1988 en la que se reconoce el derecho de los auxiliares de enfermería a percibir la remuneración correspondiente a los técnicos especialistas cuando realicen las funciones propias de éstos, así como a reclamar las diferencias devengadas durante el año anterior a la iniciación del conflicto colectivo. Hasta el año 2002 vinieron percibiendo las retribuciones correspondientes a los técnicos especialistas, pero el 21-11-2002 la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad alcanzó un Acuerdo (aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 11-3-2003), conforme al cual para el período 2003 a 2005 se mejoraba el complemento específico de los técnicos especialistas, sin aplicación de esta subida a los auxiliares de enfermería en funciones de técnicos especialistas. Con base en este Acuerdo el Servicio de Salud modificó las retribuciones de los auxiliares de enfermería en funciones de técnicos especialistas. Las actoras consideran que tienen derecho a que se mantenga la equivalencia con las retribuciones de los técnicos especialistas y reclaman las diferencias retributivas correspondientes, estimándose en instancia su pretensión, pese a la oposición del Servicio de Salud que entendía incompetente el orden social por dos motivos, por tratarse de una impugnación indirecta del Acuerdo y por referirse a personal estatutario y resultar de aplicación la regla competencial de la Ley 55/2003. La demanda entra en el Juzgado el 24 de octubre de 2003 (antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 ). El Juzgado rechaza la excepción de incompetencia por entender que no se pretende la impugnación de ninguna norma, sino la solicitud del abono de cantidades en concepto de diferencias retributivas en base a la sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo de 1988, y respecto al fondo reconoce el derecho a la percepción de tales diferencias retributivas por considerar que el Acuerdo de 2003 no puede dejar sin efecto la citada sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Contra esta sentencia interpone el Servicio de Salud recurso de suplicación, alegando de nuevo la excepción de incompetencia del orden social por las razones señaladas. Rechaza el Tribunal de suplicación esta incompetencia por entender que la aprobación del Estatuto Marco del Personal Estatutario no es causa suficiente para la modificación competencial, y respecto al fondo sostiene que en concordancia con la normativa reguladora --la Disposición Transitoria 3ª de la Orden de 14-6-84 disponía que los auxiliares de clínica que se encontrasen desempeñando funciones de técnico especialista y estuviesen en posesión del título de formación profesional de 2º grado de la especialidad respectiva, pasarían a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de técnicos especialistas (sustituida en materia retributiva por el RD Ley 3/87 )--, y con la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 8 de marzo de 1988, debe reconocerse el derecho de la demandante a esta equiparación retributiva, sin que tal equiparación pueda considerarse derogada por el Acuerdo de 11-3-03, pese a que éste no prevea la situación especial de los auxiliares de enfermería en funciones de técnicos especialistas. Concluye el Tribunal sosteniendo que a falta de derogación expresa de dicha equiparación debe mantenerse, sin que ello vulnere el RD Ley 3/87 , norma reguladora del régimen retributivo del personal estatutario en el período reclamado, que establece una clasificación profesional de los trabajadores sanitarios en atención a su titulación, incluyendo a los técnicos especialistas en el grupo de clasificación C, y a los auxiliares de enfermería, por la diferente titulación exigida, en el D.

Frente a esta sentencia se interpone por el Servicio de Salud el presente recurso de casación, construido sobre dos motivos de casación, en el que con carácter previo (primer motivo) se solicita que, de oficio, esta Sala se declare incompetente para conocer de la materia planteada alegando que el objeto de la demanda es la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11-3-03 por el que se aprueba el Acuerdo de 21-11-02 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el periodo 2003-2005, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa; y en segundo lugar denuncia la vulneración del art. 2.2 del RD Ley 3/87 y del citado Acuerdo de 11-3-03 , así como de la doctrina establecida por la STS de 6-2-1995. Con respecto al primer punto, sostiene que, de acuerdo con las SSTS de 26-9-2001 (Rec. 4847/00) y 21-11-2000 (Rec. 2856/99), la incompetencia por razón de la materia puede apreciarse de oficio sin necesidad de acreditar el requisito de la contradicción.

A este respecto debe señalarse, en primer término, que aunque el recurrente plantea una cuestión de competencia de jurisdicción, ésta no es ajena al juicio de la contradicción. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que el requisito de la contradicción es aplicable a las denuncias de nulidad de actuaciones por infracciones procesales con las únicas excepciones de la falta manifiesta de jurisdicción y de falta de competencia funcional, ninguna de las cuales concurre aquí, al no ser ni mucho menos manifiesta la falta de jurisdicción que el recurrente pretende. En este sentido se pronuncian entre otras resoluciones las sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (R. 234/2000 y 2856/1999), y los autos de 5 de octubre de 2.000 (R. 2429/99) y 13 de enero de 2.005 (R. 540/2004). En consecuencia, el recurrente debía haber invocado una sentencia de contraste idónea, por lo que, al no haberlo hecho, el motivo ha de inadmitirse (autos, entre otros, de 20 de junio de 2002, R. 3672/01, y 24 de junio de 2003, R. 3057/02, y los que en él se citan).

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, se alega, como se acaba de señalar, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1995 que desestima la demanda formulada por un auxiliar ortopédico en reclamación de diferencias económicas por el desempeño de las funciones propias de un técnico ortopédico. La sentencia descarta la aplicación del art. 23.3 ET básicamente porque la materia retributiva del personal estatutario está regulada en el RD Ley 3/87 cuyas normas, al igual que los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984 , responden a unos fundamentos distintos en los que no se tienen en cuenta las categorías profesionales. Las retribuciones básicas tienen un carácter personal y se asignan a cada funcionario o empleado en función del grupo profesional al que pertenece, lo que impide que alguien pueda cobrar un sueldo y unos trienios que no sean los propios de su grupo de clasificación, o haberes básicos superiores a los del grupo profesional correspondiente. Y las retribuciones complementarias tampoco se determinan por la categoría profesional sino por el puesto de trabajo, al cual la Ley 30/84 le confirió una prevalencia sobre el Cuerpo o la categoría del funcionario, de modo que lo relevante a efectos retributivos es ese puesto y no el hecho de que las funciones desempeñadas coincidan con las que definen una categoría superior en la normativa correspondiente.

La sentencia recurrida resuelve un supuesto muy específico que no tiene relación alguna con el asunto planteado en la sentencia de contraste. En el caso de la primera se trata de auxiliares de enfermería en funciones de técnicos especialistas en el SAS que tienen reconocida judicialmente la equiparación retributiva con estos últimos desde el año 1987; la Junta de Andalucía dicta un Acuerdo aprobando a su vez el alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad por el que unos y otros se integran en diferentes niveles retributivos, de lo que resulta una diferencia salarial a favor de los técnicos especialistas; y la Sala resuelve aplicando exclusivamente el efecto positivo de la cosa juzgada. En la sentencia de contraste no se discute nada de esto sino tan solo la posibilidad de aplicar al personal estatutario de la Seguridad Social el derecho previsto en el art. 23.3 ET a percibir diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

Falta, así, respecto de este segundo motivo la contradicción necesaria para la admisión del recurso. Y no hay que olvidar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que, como se acaba de comprobar, no puede apreciarse en este caso.

Contra estos razonamientos no ha presentado el Servicio Andaluz de Salud escrito alguno de alegaciones.

TERCERO.- Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, D. Antonio A. García García, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 3619/04, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 25 de marzo de 2004 , en el procedimiento nº 854/03 seguido a instancia de Dª Andrea , Dª Diana , Dª Inmaculada , Dª Olga , Dª María Luisa , Dª Camila , Dª Guadalupe , Dª Regina , Dª Almudena y Dª Estela contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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