Auto Social Tribunal Supr...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2008 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012009203393

Núm. Ecli: ES:TS:2009:17703A

Resumen:
PLUS DE PENOSIDAD. TRABAJADORES DE PANRICO QUE LO PERCIBEN EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE UN NUEVO CONVENIO DE EMPRESA. PRESCRIPCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 1679/2008
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Como factores de hecho relevantes en la resolución recurrida, cabe destacar que los trabajadores vienen prestando servicios para la empresa Panrico SA con las categorías profesionales que constan en el relato fáctico. Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 4 y 19 de Barcelona de fechas respectivas 21 de mayo de 2004 y 22 de octubre del mismo año, se declaró que "la actividad desempeñada por los actores en sus respectivos puestos de trabajo tiene carácter penoso al desempeñarse con un nivel de ruido superior a los 80 dB, condenando a la empresa a cumplir con esta declaración y sus consecuencias legales y económicas inherentes". Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de lo Social de Cataluña.

Los actores presentaron el 28 de junio de 2005 papeleta de conciliación frente a Panrico SA en reclamación de la cantidad correspondiente al plus de penosidad devengado entre el 1/5/2004 y el 30/4/2005. Presentada demanda el 10/8/2005, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en fecha 15/11/2005 se dictó auto de desistimiento, como consecuencia de la solicitud efectuada por los actores en escrito presentado el día anterior.

El Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Panrico, S.A." para los años 2002-2003 entró en vigor el 1 de enero de 2002 y permaneció vigente hasta el 1 de diciembre de 2003; en fecha 14 de junio de 2005 fue suscrito el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Panrico, S.A." para los años 2004-2006, que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y extiende su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por los actores, en la que pretendían se condenara a la empresa demandada al abono de cantidad en el periodo que se contrae desde el mes de noviembre de 2001 - en el caso de dos demandantes- o los meses de enero, febrero y marzo de 2002 - en caso de los restantes- hasta el 1 de abril a 13 de junio de 2005 en concepto de plus de trabajo penoso e insalubre, al haber sido reconocido tal derecho por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 4 y 19 de Barcelona. El juzgador de instancia declara prescritas las cantidades de devengo anterior al 1 de mayo de 2004 al entender, en primer lugar, que las acciones declarativas ejercitadas no interrumpe la prescripción de la acción de reclamación de cantidad y, en segundo lugar, que la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell si interrumpió la prescripción de esta última. Finalmente, se estima la pretensión planteada, en cuanto al periodo no prescrito.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de enero de 2008 (R.7192/2006), desestima el recurso interpuesto por los demandantes, en el que pretendían que se revocara el pronunciamiento relativo a la apreciación de prescripción parcial de cantidades, y estima el de la empresa, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en demanda.

La Sala confirma el criterio del juzgador de instancia en lo relativo a la prescripción parcial de las cantidades reclamadas, con remisión a la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1996 (r. 3685/195).

En cuanto al fondo del asunto, la Sala, con apoyo en anteriores sentencias que resuelven cuestión similar, razona que, al haber sido interpuesta la papeleta de conciliación extrajudicial previa a la iniciación del actual proceso después del 14 de junio de 2005 -fecha de suscripción del nuevo Convenio Colectivo de empresa -que establece un nuevo sistema de retribución del plus de penosidad, no procede el reconocimiento de las cantidades reclamadas, al estar amparadas en normas no aplicables. Todo ello, porque las partes negociadoras dispusieron claramente-d.tr.6ª del nuevo Convenio- y con carácter retroactivo que el sistema de retribución del complemento reclamado establecido en Convenios anteriores solo se aplicaría a las demandas interpuestas antes de la firma de la nueva norma. Y sin que a ello obste el que los demandantes hubieran visto estimadas las demandas en las que solicitaban se declarara su derecho al devengo del mismo.

SEGUNDO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Con carácter previo al examen de la contradicción, debe advertirse que el recurso se interpone con incumplimiento manifiesto e insubsanable del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigido en el art. 222 de la LPL , pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a reproducir parcialmente de manera literal sus antecedentes de hecho y fundamentación jurídica, sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a lapropia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Asimismo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que la recurrente se limita a citar la infracción de los arts. 82.4 ET en relación con el art. 2.3 del CC y 2, 24 y disposición transitoria 6ª del Convenio de empresa para el primer motivo y del art. 59.2 ET en relación con el art- 1973 del CC para el segundo , pero sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia.

CUARTO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Recurren en casación unificadora los demandantes articulando su recurso en dos motivos de contradicción. En el primero alegan infracción de los arts. 82.4 ET en relación con el art. 2.3 del CC y 2, 24 y disposición transitoria 6ª del Convenio de empresa e invocan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 25 de noviembre de 2004 (R.625/004), frente a la que se interpuso recurso de casación unificadora -2710/2005- en el que se dictó auto de desistimiento el 7 de febrero de 2006 .

La sentencia de contraste revoca el fallo de instancia y estima la demanda rectora de autos en la que la actora reclamaba determinadas diferencias salariales en aplicación del fallo de una sentencia previa. La trabajadora, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas- de 29-10-2001 vio estimado su derecho a percibir el complemento excepcional de peligrosidad por trabajar en centro del SCS --Servicio Canario de Salud--, conforme a lo establecido en el Convenio de aplicación en ese momento. En fecha 7-06-2002 se publica en el BOP el Convenio Colectivo 2001, 2002 y 2003 de limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas, en cuyo art. 3 de dispone:"Ambito Temporal. EsteConvenio entrará en vigor a partir del 1-01-2001, independientemente de la fecha de su publicación Oficial de la Provincia; su duración será hasta el 31-12-2003". En el art. 17 de este Convenio se establecen los pluses por trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos y en la Disposición Adicional Final en su apartado 6 se contiene la siguiente regulación: "....equiparación salarial de los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los centros sanitarios públicos del servicio de salud. A los efectos de esta disposición final y comprendiendo las posibles situaciones que pudieran darse tanto en toxicidad, penosidad o peligrosidad, no percibirán este plus los trabajadores que prestan servicios en los centros sanitarios públicos del SCS, en donde el personal propio del mismo no lo tenga reconocido. Se exceptúan aquellos trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio lo vinieran percibiendo a título individual". Consta asimismo que mediante resolución de fecha 1-09-2003 el Servicio Canario de Salud decidió no pagar el Plus Tóxico a ninguno de sus trabajadores propios. La trabajadora interesa en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones que se le abone el citado plus desde enero del 2001 hasta febrero de 2003, siendo desestimada su pretensión en la instancia. En el grado jurisdiccional de la suplicación el debate judicial ha quedado constreñido a determinar si la demandante tiene derecho a reclamar el pago del plus de peligrosidad reconocido por sentencia y los efectos que sobre dicho reconocimiento produce la disposición final del Convenio Colectivo y la vigencia del nuevo Convenio. Cuestión a la que el tribunal en su elaborada sentencia da una respuesta positiva. Se apoya para ello en el hecho de que la recurrente entra en la excepción que contempla la Disposición Final relatada, y que la referencia a la entrada en vigor delConvenio Colectivo de 7-06-2002 hay que entenderla en su sentido estricto a la fecha de publicación, y no a la fecha de retroacción.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción y ello, esencialmente, porque esta Sala tiene declarado que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso ( STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas, lo que puede ser trasladado al caso actual y que nos conduce a afirmar que, la contradicción en sentido legal es inexistente, al ser en origen distintos los supuestos de hecho abordados en cada una de las sentencias comparadas. Es cierto que en ambos casos se produce una sucesión de convenios, y que la sentencia de referencia en su fundamentación jurídica afirma que " la referencia a la entrada en vigor hay que entenderla en su sentido estricto a la fecha de publicación, y no a la fecha de retroacción " y que la sentencia combatida señala, por el contrario, que "La intención de las partes fue que el nuevo sistema establecido de valoración y retribución de los puestos penosos fuera aplicable desde esta última fecha (la de la firma del Convenio) y no desde la vigencia" del mismo. Pero no obstante esta afirmación, ha de tenerse en cuenta que es distinta la redacción de las normas convencionales aplicadas en cada caso para resolver la controversia y, en consecuencia, es distinto también el debate jurídico. En el caso de la sentencia referencial el punto sexto de la disposición final de la norma convencional prevé expresamente que continuarán percibiendo el plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad los trabajadores que lo vinieran percibiendo a título individual, mientras que en el caso de la sentencia impugnada la disposición transitoria 6ª del Convenio aplicable no contiene previsión similar sino que, por contra, contempla un nuevo sistema de retribución del complemento reclamado, indicando que sólo será de aplicación lo establecido con respecto a dicho concepto retributivo en convenios anteriores en los casos en que los trabajadores hayan presentado demandas reclamándolo en fechas anteriores a la firma de la nueva norma convencional. Por tanto, en el caso de autos, dado que los actores presentaron la papeleta de conciliación después de firmado el Convenio, lo que se dirime es si el derecho a la percepción del plus reclamado es una condición mas beneficiosa que debe ser respetada, mientras que en el caso referencial la cuestión debatida es si a la actora le es aplicable o no la excepción prevista en la Disposición Final 6ª del Convenio Colectivo 2001, 2002 y 2003 de limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas, dado que no tenía reconocido su derecho al percibo del plus de peligrosidad en la fecha de retroacción de sus efectos en el contemplada- 1/1/2001- pero si en la fecha de su publicación -7/6/2002-, por lo que la Sala debe resolver si dicha disposición final entró en vigor en el momento de su publicación o a la fecha a la que el convenio retrotrae su eficacia.

QUINTO.-Dirige el segundo motivo la parte recurrente a impugnar la apreciación de prescripción parcial de las cantidades reclamadas invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 1992 (R. 7722/1989 ). En este caso el demandante -después de que fuera firme una sentencia de 14 de septiembre de 1987 declarando que era trabajador al servicio del Ayuntamiento de San Roque- solicitó ante la Jurisdicción Social la condena del Ayuntamiento para que le abonase determinadas diferencias salariales correspondientes a las anualidades comprendidas entre 1984 y 1987, de las que el Ayuntamiento estaba dispuesto a abonar solamente las de 1987, por entender que las restantes habían prescrito.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y, formalizado recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, la precitada Sentencia de 29 de abril de 1992 -ahora invocada como sentencia de contraste- desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Afirma dicha Sentencia de contraste que "la reclamación salarial que formula la parte actora tiene su fundamento en la sentencia judicial que le reconoce el derecho del que dimanan las cantidades salariales reclamadas y, hasta que esa sentencia no alcanzó firmeza, se entiende que no comienza a correr el plazo de prescripción, según el art. 1973 del Código Civil , ya que razonablemente no podía ejercitarse la acción correspondiente".

De acuerdo con una reiterada doctrina unificada de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 8 y 15-11-89, 5-6-92 (Rcud. 2314/91), 1-12-93 (Rcud. 4203/92), 23-6-96 (Rcud. 2410/93), 8-5-95 (Rcud. 1288/94), 20-1-96 (Rcud. 918/95) y 21-9-99 (Rcud. 4162/98) y recordada recientemente en la STS 10-10-2007 (Rec. 2361/2006 ), «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y de condena al abono de las diferencias correspondientes, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que nace la obligación de su abono. De modo que el ejercicio de la anterior acción no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan, se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las deducidas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, se trata realmente de dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aun relativas al mismo complemento, se piden cantidades diferentes por períodos también distintos». En consecuencia, concurre en este segundo motivo como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, al resultar la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEXTO.-No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 42/2006 seguido a instancia de D. Teofilo , D. Jose Enrique . D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús , D. Ambrosio y D. Virgilio contra PANRICO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado Sr. del Jesús Méndez en nombre y representación de D. Teofilo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. de Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Teofilo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2008 , en el recurso desuplicación número 7192/2006, interpuesto por D. Teofilo Y OTROS y PANRICO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 28 de marzo de 2006 , en el procedimiento nº 42/2006 seguido a instancia de D. Teofilo , D. Jose Enrique . D. Jesús Luis , D. Ángel Jesús , D. Ambrosio y D. Virgilio contra PANRICO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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