Auto Social Tribunal Supr...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1700/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012008202761

Resumen:
CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES. INCONGRUENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 618/06 seguido a instancia de Mariano , Rosendo , Carlos Antonio , Juan Luis , Adolfo , Casimiro , Evaristo , Inocencio , Millán , Jose Luis , Carlos Miguel , Juan Ramón , Alfredo , David , Gerardo , Leonardo , Rubén , Luis Manuel , Pedro Antonio , Bartolomé , Enrique , Íñigo , Paulino , Jose Ramón , Luis Pablo , Marco Antonio , Cesar , Gabriel , Lázaro , Serafin y Carlos Alberto contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, ASTILLERO DE SESTAO; CLEQUALI, S.L., y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE DE ESPAÑA, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de abril de 2008, que estimaba los recursos interpuestos por Clequali, S.L., Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, Astillero de Sestao y Construcciones Navales del Norte, S.L. y desestimaba el recurso interpuesto por los actores.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda en nombre y representación de D. Casimiro y OTROS 30 TRABAJADORES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de abril de 2008 (Rec. 249/08), con estimación del recurso interpuesto, revoca la de instancia y declara la inexistencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes por parte de las empresas CLEQUALI SL e IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, en liquidación Astillero de Sestao (en adelante IZAR) y su sucesora CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE SA.

Los trabajadores han venido prestando servicios en el centro de trabajo de IZAR, para las distintas empresas concesionarias de la limpieza del Astillero en virtud de las subrogaciones operadas, y a partir de 1 de mayo de 2006 para CLEQUALI SL, que sucedió a MYMAIN SA en el servicio. Aquella empresa e IZAR suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, el 28-4-2006, para realizar las tareas de limpieza de la factoría a cambio de un precio cierto, y que fue renovado mensualmente, de forma sucesiva y con el mismo objeto, hasta que el 30-11-2006 quedó rescindido por voluntad de la principal. Consta, en el contrato, que para la realización del servicio se utilizarían medios propios o de terceros que tendrán que ser necesariamente manejados por sus propios trabajadores, pudiendo también excepcionalmente utilizar medios auxiliares de la principal en las condiciones estipuladas en el propio contrato [cláusula decimoquinta que regula las condiciones de la prestación o uso de medios o instalaciones por parte de contratista].

La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal, con fundamento en la realización de alguna labor que no era específicamente de limpieza, como la retirada de material de desecho, en ocasiones de grandes dimensiones empleando para ello medios de IZAR, o la eventual reparación por alguno de los trabajadores de CLEQUALI SL de taquillas y sanitarios, al entender que no consta que IZAR tenga concertado con otra empresa el mantenimiento integral de sus instalaciones. Y este criterio no es compartido por la Sala de Suplicación en cuanto queda acreditado que los trabajadores nunca han prestado servicios en la actividad de IZAR y la contratista ponía en acción su propia estructura empresarial y la dirección real del trabajo diario lo realiza a través de su encargado.

SEGUNDO.- Disconformes con el fallo anterior, se alzan los trabajadores en casación unificadora, articulando el recurso a través de dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO.- 1.- El primer motivo del recurso, va dirigido a combatir la inexistencia de cesión ilegal, y se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2002 (Rec. 3863/00 ).

Consta que la empresa SABICO SERVICIOS AUXILIARES S.A., concertó en junio de 1997 un contrato de arrendamiento de servicios con la codemandada PFERD RUGGEBERG, S.A., para atender el servicio de lavado e impregnación de platos soporte, y en septiembre de ese año otro contrato de la misma clase para la realización del servicio de remachado de etiquetas. La actora trabajaba en estos servicios que se ejecutaban "dentro del proceso de producción que lleva a cabo PFERD" en las siguientes condiciones: el trabajo se realiza con la materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por PFERD, siendo la ropa de trabajo proporcionada por SABICO, quien asimismo le abona las nóminas, fija calendario laboral, y recibe los partes de incapacidad temporal. Los servicios contratados por SABICO se ejecutan dentro del proceso de producción de discos abrasivos que lleva a cabo PFERD. La empresa SABICO, S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a PFERD. En el caso decidido se concluye que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra.

2.- No cabe duda que en ambos casos se suscita el problema de la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra. A pesar de lo cual, no es posible afirmar que la diversidad de pronunciamientos constituya una verdadera contradicción doctrinal, pues los relatos fácticos de las sentencias comparadas contienen a tal efecto elementos de diversidad relevantes respecto a la forma de ejecutar el trabajo.

En el caso de autos se toma en consideración que la empresa a la que pertenece el demandante tiene actividad y organización propias, y su objeto social lo constituye la limpieza y mantenimiento integral de edificios, industrias o viales; en ningún momento los trabajadores han prestado servicios para IZAR en la actividad que le es propia (construcción naval); la contratista tenía organización y estructura propia dentro del Astillero, contando con un encargado, conservando todas las facultades de dirección en materia disciplinaria, permisos, vacaciones, control de asistencia, horarios, teniendo además un plan de prevención de riesgos laborales específico para ese centro y comité de empresa propio [HP 10º] y ello sin perjuicio de la coordinación entre los mandos de la empresa principal y el encargado de CLEQUALI para que los trabajadores de esta prestasen servicios en determinadas zonas y momentos, según las necesidades y a fin de no obstaculizar el proceso productivo. Y en la que se razona que la no coincidencia de trabajos con el objeto de la contrata, no tiene transcendencia al objeto de sustentar la cesión ilegal, trabajos en los que al aparecer sólo han intervenido algunos de los trabajadores y sin que conste tampoco la habitualidad, máxime cuando se trata de una actividad propia del objeto social de la contratista y tampoco se constata que en la ejecución de las mismas el poder de dirección y organización lo haya asumido IZAR. A lo que se une que el contrato deja abierto el empleo de los medios auxiliares de IZAR, que es lo que ha ocurrido cuando los trabajadores han retirado de las instalaciones material de desecho como chapas y virutas.

Por el contrario, en el supuesto que contempla la sentencia de referencia, se parte de una realidad fáctica diversa, al constar en la versión judicial de los hechos que la contratista se ha limitado a facilitar mano de obra, en tanto que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas no pasaba de ser un "acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra": la empresa a la que pertenecía el trabajador carecía de autonomía técnica, desplegando su actividad dentro del proceso productivo normal de la empresa principal y sin aportar SABICO ninguna infraestructura, utilizando la materia prima, utensilios y maquinaria de la principal. No consta en los hechos probados de aquel litigio que la empresa contratista organizase o dirigiese el trabajo desarrollado por la demandante ni tuviera destacado personal directivo alguno en el centro de trabajo donde desarrollaba su actividad la empresa principal.

Por lo demás, ambas resoluciones aplican igual doctrina unificada [con cita expresa por la recurrida de la referencial] a los efectos de deslindar la figura de la cesión ilegal de trabajadores de la valida contratación de obras o servicios, por lo que difícilmente se puede apreciar que exista una contradicción doctrinal. Lo que ocurre es que, de la aplicación de esa común doctrina a los dos supuestos objeto de controversia, resulta una diversa valoración de los elementos que califican una determinada práctica de colaboración entre empresas como un fenómeno de cesión ilegal.

Por todo lo cual, resulta irrelevante lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste que concurre identidad en los elementos esenciales que delimitan las controversias, afirmación que no se comparte dados los datos diferenciales puestos de relieve en la anterior argumentación.

3.- Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

CUARTO.- 1.- En el segundo motivo, se denuncia infracción del art. 191 b) LPL en relación con el art 218.1 LEC al estimar que "se ha producido incongruencia entre los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida y la argumentación jurídica que la sustenta". En este trámite los recurrentes, alegan que en la fundamentación de la sentencia de instancia se incluyen aseveraciones de evidente valor fáctico y que no fueron combatidas, y en las que se contienen a su entender notas características de la cesión ilegal, por lo que considera que la sentencia recurrida incurre en incongruencia entre el relato de hechos probados y la valoración jurídica.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de noviembre de 2003 , que estimó que existía cesión ilegal. En ese caso el actor prestaba servicios para la empresa MYMAIN, S.A. en el centro de trabajo de la empresa IZAR CNM, S.A., mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de las producción, en el cual se hizo constar como causa de temporalidad la "acumulación de tareas por aumento de carga de trabajo temporal en la limpieza UPS de la empresa Izar Fene". La sentencia de instancia que estima la demanda, fue confirmada por la Sala de suplicación, desestimando los recursos de las empresas demandadas ante la inexistencia de cobertura contractual que acredite una supuesta relación mercantil entre ambas. El trabajador habría prestado sus servicios de distribución de correspondencia y material de consumo a los distintos centros de control de IZAR, en virtud de tal contrato. Esta última empresa aportaba el medio de transporte necesario para el desarrollo de dicha actividad. Junto a todo ello, la Sala valora que la causa de la temporalidad no fue realmente la acumulación de tareas, sino la necesidad de cubrir suplencias del personal de IZAR durante el mes de agosto. En este supuesto, la empresa recurrente alegaba la contradicción entre los hechos probados de la sentencia de instancia y la resultancia fáctica contenida en la argumentación jurídica y que entendía que en atención a aquellos, no se acreditaba la cesión ilegal. Pretensión que no es acogida al no haberse solicitado la modificación del relato fáctico y que ha quedado acreditado la existencia de cesión ilegal.

2.- Y ante este planteamiento es evidente que el recurso no puede prosperar y ello dejando al margen una posible descomposición artificial de la controversia, en cuanto el recurrente en ambos motivos, pretende la declaración de cesión ilegal de trabajadores, si bien a través de la denuncia de diferentes infracciones.

Está claro que la cuestión planteada es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de esta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 .

Pues bien, en el presente supuesto y a pesar de lo manifestado por la recurrente en trámite de inadmisión, no existe identidad en los relatos fácticos, pues en el caso de la sentencia de contraste, el elemento decisivo es la falta de cobertura contractual entre las empresas, y la inexistencia de la causa de temporalidad de la específica modalidad de contratación empleada, el contrato eventual, mientras que en la impugnada se acredita, como se ha señalado anteriormente, la inexistencia de cesión ilegal.

Tampoco en el aspecto procesal existe contradicción alguna, puesto que la cuestión ahora sometida a la consideración de esta Sala, no fue analizada ni planteada en la recurrida [ y en la de contraste con diferente alcance al ahora pretendido ]. Únicamente en la referencial se planteo la incongruencia de la sentencia de instancia al entender que existía desviación entre el relato fáctico y los hechos contenidos en la argumentación jurídica, y que no tuvo favorable acogida al no haberse solicitado la revisión de aquel. Y esta cuestión es ajena a la impugnada, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada, precisamente porque la parte recurrente en casación imputa a la sentencia recurrida que ella misma es incongruente, por lo que no es posible establecer términos de comparación entre las resoluciones analizadas. En definitiva, los defectos procesales no pueden fundar este recurso cuando no fueron objeto de examen por las dos sentencias comparadas y así ocurre en este caso. La STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ).

QUINTO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de D. Casimiro y OTROS 30 TRABAJADORES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación número 249/08, interpuesto por D. Mariano y OTROS, de una parte y de otra por CLEQUALI, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. -en liquidación-, ASTILLERO DE SESTAO y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE DE ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 7 de febrero de 2007 , en el procedimiento nº 618/06 seguido a instancia de Mariano , Rosendo , Carlos Antonio , Juan Luis , Adolfo , Casimiro , Evaristo , Inocencio , Millán , Jose Luis , Carlos Miguel , Juan Ramón , Alfredo , David , Gerardo , Leonardo , Rubén , Luis Manuel , Pedro Antonio , Bartolomé , Enrique , Íñigo , Paulino , Jose Ramón , Luis Pablo , Marco Antonio , Cesar , Gabriel , Lázaro , Serafin y Carlos Alberto contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., en liquidación, ASTILLERO DE SESTAO; CLEQUALI, S.L., y CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE DE ESPAÑA, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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