Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020201137
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5321A
Núm. Roj: ATS 5321:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1702/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1702/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 382/2017 seguido a instancia de D. Edmundo contra OHL Servicios Ingesán SA, D. Enrique y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por OHL Servicios Ingesán SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Juez Campos en nombre y representación de D. Edmundo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, a exponer los párrafos de la sentencia de contraste que considera de su interés, y a razonar sobre la existencia de grupo de empresas y sobre los hechos que considera relevantes a sus efectos, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 20 de febrero de 2019 (R. 1857/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OHL Servicios Ingesan SA, y, revocando la sentencia de instancia, declara la caducidad de la acción del actor para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por dicha empresa.
Consta, tras la modificación fáctica admitida en suplicación, que el actor, siempre asistido de letrada, interpone en fecha 25 de abril de 2017, demanda iniciadora de la presente litis frente a las entidades Obrascon Huarte Laín SA y AENA; el día 12 de abril de 2017, había presentado la papeleta de conciliación. Sin requerimiento previo del Juzgado, presenta el 9 de junio de 2017, escrito manifestando haberse percatado tras la revisión de las nóminas del actor, que ha identificado erróneamente al empresario, ampliando la demanda frente a OHL Servicios Ingesan SA, desistiendo posteriormente de la acción deducida frente a Obrascon Huarte Laín SA.
La Sala de suplicación a efectos de apreciar la caducidad de la acción tiene en cuenta que la empresa recurrente OHL Servicios Ingesan SA, el 4 de abril de 2017, remitió al actor comunicación escrita por la que se le notificaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (funciones y horario), con efectos del 19 de abril de 2017. El actor dirigió la demanda frente a la empresa OHL Servicios Ingesan SA, el 9 de junio de 2017, fecha en que presentó un escrito en el Juzgado alegando que se había percatado de la existencia de un error en la identificación de la empresa, por lo que indicaba que la demanda debía dirigirse frente a la referida empresa OHL Servicios Ingesan SA, y no frente a la inicialmente demandada Obrascon Huarte Laín SA. Entiende que es evidente, por tanto, que en el momento en que la demanda se dirige frente a la empresa ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de los 20 días hábiles para ejercitar la acción contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la referida empresa. Y sin que ello quede desvirtuado por lo dispuesto en el artículo 103.2 LRJS, pues en el caso resultaba meridianamente claro que la cualidad de empresario la ostentaba OHL Servicios Ingesan SA, y no Obrascon Huarte Laín SA, ya que era la primera la que figuraba como empresaria en los recibos de salarios del actor, en los cuadrantes de trabajo y, muy especialmente, la que dirigió al mismo la comunicación escrita; resultando totalmente inexplicable e injustificado que la demanda se dirigiese frente a otra empresa distinta.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que en el caso la acción no estaba caducada, porque el '...plazo de caducidad de 20 días hábiles queda paralizado desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta la celebración del acto de conciliación, reanudándose tras ello...'.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2013 (R. 2301/2012). En dicha resolución se plantea la cuestión de si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el art. 59.3 ET, el art. 135.1 LEC, cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en la LEC, es decir, dentro de las 15 horas del día 21º del plazo, y la demanda ante el juzgado de lo Social, el mismo día en que se lleva a cabo la conciliación sin avenencia. Tras una profusa labor argumental, la Sala IV sostiene que la conciliación administrativa está impregnada de principios y valores procesales, y que el plazo de caducidad previsto en el art. 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación, hasta aquel en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, no hay motivo para la no aplicación del art. 135.1 LEC y, por el contrario, cabe en consecuencia entender, que si la conciliación no ha consumido ningún día del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiempo, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior a la demanda de conciliación, esta podría interponerse, como podría haberse hecho con la demanda por despido, hasta las quince horas del día 21, puesto que en la fase final, la demanda procesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación celebrada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello del repetido plazo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados y los debates habidos no guardan ninguna identidad, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste la demanda de conciliación por despido se presentó el día 21º antes de las 15,00 horas y la demanda por despido, el mismo día de la conciliación sin avenencia; resolviéndose sobre si resulta aplicable el art. 135.1 LEC a la demanda de conciliación, es decir, si es admisible su presentación dentro de las 15 horas del día 21 del plazo, y teniendo en cuenta que la demanda por despido se presenta el mismo día en que tiene lugar el acto de conciliación sin avenencia sin que se hubiera consumido ningún día del plazo de caducidad. Mientras que nada parecido sucede ni se suscita en la sentencia recurrida, en la que el actor, en una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, presenta demanda frente a la empresa empleadora superado con creces el plazo de 20 días desde que tuvo lugar la modificación, dándose la circunstancia de que el actor presentó papeleta de conciliación y demanda frente a otra empresa no empleadora, y sin que en relación a la empleadora pudieran existir dudas, dado que era la que figuraba como empresaria en los recibos de salarios del actor, en sus cuadrantes de trabajo y, muy especialmente, la que dirigió al mismo la comunicación escrita.
TERCERO.-No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Juez Campos, en nombre y representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1857/2018, interpuesto por OHL Servicios Ingesán SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Málaga de fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 382/2017 seguido a instancia de D. Edmundo contra OHL Servicios Ingesán SA, D. Enrique y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
