Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2006 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIL SUAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012007200360

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4613A

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. No se reconoce. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 969/04 seguido a instancia de DOÑA Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Luz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 31 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de mayo de 2006 se formalizó por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de DOÑA Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 7 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 25-7-57 y con profesión habitual de auxiliar de quirófano, presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El juez de instancia estimó la pretensión subsidiaria, valorando un cuadro clínico objetivado de fibromialgia que produce dolor generalizado de especial localización a nivel de raquis cervical y brazo derecho, con sensación de tumefacción y rigidez en ambas manos, sequedad de ojos y boca, cansancio y dificultad para dormir. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo argumentando que con tales dolencias la actora puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario, liviano, que no requiera esfuerzo físico constante ni estrés emocional.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2004 , que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia con un cuadro clínico de "fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo mayor grave. Síndrome de Menière. Espondiloartrosis generalizada. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Colon irritable. Síndrome de disfunción masticatoria. Dermatitis alérgica. Hallux valgus bilateral". A juicio de la Sala, no cabe duda de que el cuadro descrito es un caso claro de incapacidad permanente absoluta, pues aunque la fibromialgia no es incapacitante por sí misma, sino que resulta imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, conforme a los criterios diagnósticos del American College of Rheumatology, cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, es una enfermedad grave e incapacitante. Y en el caso presente se constatan 18 puntos gatillo y la nula respuesta a los tratamientos, aparte de un trastorno depresivo mayor de carácter grave, lo que evidencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque el cuadro clínico descrito en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida es distinto al que resulta objetivado en la de contraste, en la que hay constancia de fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo, sin respuesta al tratamiento, aparte de otras dolencias como la depresión mayor de carácter grave. Y tampoco puede compartirse el argumento formulado en el trámite de alegaciones de que la aparición de una enfermedad como la fibromialgia permite unificar doctrina utilizando criterios médico-científicos, objetivos y unánimente aceptados, porque no es función de este recurso de unificación de doctrina entrar en el control de ese tipo de valoraciones empíricas, de carácter técnico, variables en función de las distintas circunstancias (AATS, entre otros, de 6-2-2004, R. 3527/03, 15-12-2005, R. 4768/04, y 25-1-2006, R. 4950/04, con cita en los dos últimos de la STS de 23-6-2005, Rec 1711/04, dictada en Sala General ).

En cualquier caso, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002 , R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

En este caso el recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues en el escrito de interposición la recurrente hace dos apartados bajo el epígrafe "motivos del recurso" para referirse en uno a la sentencia recurrida y en el otro a la de contraste, y termina suplicando el reconocimiento del grado de invalidez pretendido, pero no hace referencia alguna a qué precepto legal o doctrina jurisprudencial ha infringido la sentencia impugnada ni, por consiguiente, fundamenta tampoco esa infracción.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 31 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 2542/05, interpuesto por DOÑA Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 13 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 969/04 seguido a instancia de DOÑA Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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