Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012018200502
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2403A
Núm. Roj: ATS 2403:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/02/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1762/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1762/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 15 de febrero de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 721/2014 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de febrero de 2017, número de recurso 922/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 31 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Carmen María Oficial Soto en nombre y representación de D.ª Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de febrero de 2017 (Rec. 922/2016 ), que la actora solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta el 11-04-2014 y de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total desde la situación asimilada al alta el 30-04-2014, lo que le fue denegado por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y además no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, ni reunir el requisito de carencia específica para optar al grado de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta en la Seguridad Social. La actora acreditaba 7,314 días cotizados hasta que causó baja en la Seguridad Social el 31-01-1997, habiendo agotado la prestación por desempleo el 06-09-1993, y permaneciendo de alta en el RETA desde el 01-11-1994 al 31-10-1997, habiendo permanecido inscrita como demandante de empleo con posterioridad a esta fecha desde el 02-10-2008 al 03-11-2009 y desde el 03-05-2013 hasta la fecha del hecho causante.
En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Respecto de la solicitud de una interpretación flexible del requisito de asimilación al alta, que la parte recurrente lo que hace es proponer, sin sujeción a los requisitos para que proceda la modificación fáctica, que se introduzcan datos que no constan en los hechos probados para aplicar la doctrina flexibilizadora de los requisitos legales de acceso a las prestaciones, sin que sea posible atender a circunstancias no acreditadas; 2) Respecto de la alegación de que la actora se encuentra incapacitada para desarrollar cualquier profesión o subsidiariamente su profesión habitual, además de que la sentencia es incongruente por no haber resuelto sus pretensiones, que ello no puede admitirse puesto que si denuncia infracciones procesales debería haber instado la nulidad de actuaciones, sin que además la sentencia de instancia infrinja ningún precepto procesal puesto que resuelve en la forma y con fundamento sobre el objeto del proceso, sin que sea posible reconocer a la actora el derecho a la prestación, puesto que las dolencias no le ocasionan limitaciones funcionales impeditivas sobre su capacidad laboral, sin que tampoco concurran los requisitos de alta y cotización exigidos, y sin que resulte aplicable la doctrina flexibilizadora de los mismos.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, aludiendo a la aplicación de requisitos flexibilizadores de las exigencias de alta y asimilación al alta.
Invoca la parte recurrente de contraste -tras no cumplimentar el requerimiento de selección de sentencia realizado por providencia de 7 de septiembre de 2017, y conforme a lo que consta en la diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017-, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999 (Rec. 1789/1999 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la sentencia de contraste, lo que no sirve para cumplir las exigencias legales, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).
SEGUNDO.-Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1999 (Rec. 1789/1999 ), en la que consta que el actor había sido despedido el 23-10-1991 y estuvo percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 23-10-1993, y el subsidio hasta el 23-10-1995, permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde esa fecha hasta el 11-01-1996 en que fue baja por no renovación de la demanda; posteriormente, se inscribió de nuevo el 10-10-1996 y ya permaneció en esa situación salvo un breve intervalo de tres días comprendido entre el 13 y el 16 de octubre. A consecuencia de un infarto cerebral sufrido el 13-01-1997, solicitó pensión de invalidez permanente el 23 de julio de ese año, y el EVI emitió dictamen el 14-10-19-97 reconociendo secuelas de hiperlipemia mixta tipo II-B y antecedentes de etilismo crónico. La entidad gestora denegó la prestación alegando la falta de alta o situación asimilada al alta, habida cuenta, por una parte, de la interrupción de nueve meses en la demanda de empleo y, por otra, que el demandante no se encontraba inscrito en la Oficina de Empleo a la fecha del hecho causante, si bien la Sala recondujo el debate a una única cuestión: la del criterio a aplicar respecto al requisito del alta pues si se efectuaba una interpretación flexible, dicho criterio era válido tanto para la interrupción de nueve meses como para el lapso de tres días durante el cual se había emitido el dictamen del EVI. En la sentencia fueron considerados como datos relevantes el dilatado periodo de tiempo durante el cual el trabajador estuvo percibiendo prestaciones por desempleo o bien inscrito como demandante, que evidenciaba un 'animus laborandi', así como su situación de etilismo crónico que podía justificar el abandono en un determinado momento de los trámites burocráticos necesarios para permanecer en la Oficina de Empleo; circunstancias que conducían a una interpretación flexible de los arts. 124 , 125 y 138 LGSS en relación con la Disposición Adicional 2ª del RD 1799/1985 y al reconocimiento, por consiguiente, de la invalidez solicitada.
De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste la trayectoria del actor desde que es despedido pone de manifiesto un interés por incorporarse a la vida laboral al permanecer en situación de paro involuntario a lo largo de casi dos años, interrumpidos únicamente por un plazo de seis meses, lo que no acredita una cesación en el 'ánimus laborandi', justificada por el cuadro de alcoholismo que presenta; situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde el periodo de falta de inscripción en la oficina de empleo es extraordinariamente amplio en relación con el que figura en el pronunciamiento de contraste, ya que abarca desde el 03-11-2009 al 03-05-2013.
TERCERO.-No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen María Oficial Soto, en nombre y representación de D.ª Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 922/2016 , interpuesto por D.ª Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 721/2014 seguido a instancia de D.ª Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
