Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018203648
Núm. Ecli: ES:TS:2018:14164A
Núm. Roj: ATS 14164:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/12/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1775/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1775/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó auto en fecha 15 de junio de 2017, en la Ejecución n.º 60/2016 y acumulados seguido a instancia de la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), la Unión Sindical Obrera (USO), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, Unión Xeral de Traballadores (UGT), la Confederación Sindical Galega, el Comité de Empresa de Fundosa Lavanderías Industriales SA contra Fundosa Lavanderías Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 16 de febrero de 2017.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fundosa Lavanderías Industriales SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Domínguez Cuadrado en nombre y representación de Ilunión Lavanderías SA (antes denominada Fundosa Lavanderías Industriales SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
El 28 de enero de 2014 la empresa Fundosa Lavanderías Industriales SAU convocó al presidente del comité de empresa a una reunió el 4 de marzo de 2014 para iniciar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. En la primera reunión la empresa aclaró que la propuesta era aplicar las siguientes condiciones: a) pérdida del plus de actividad industrial; b) congelación de la antigüedad; y c) congelación salarial durante dos años. Después de varias reuniones en la de fecha 19 de marzo de 2014 se dio por finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. El 31 de marzo de 2014 la empresa comunicó a los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por causas productivas en los extremos indicados, con efectos del 1 de mayo de 2014. El 2 de abril de 2014 la representación de los trabajadores entregó a la empresa una propuesta de mejora de las condiciones laborales y tras varias conversaciones el 7 de abril de 2014 los representantes de ambas partes firmaron un acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el centro de Santiago de Compostela por el cual pactaban: a) eliminar el plus de actividad industrial superior, b) congelar la antigüedad a partir del 31 de diciembre de 2013, y c) incrementar el plus de transporte en 3,50 €. Las partes dieron por terminado con acuerdo el periodo de consultas. La empresa informó que las medidas se aplicarían a partir del 1 de mayo de 2014.
El 23 de mayo de 2014 USO presentó demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en el acuerdo de 7 de abril de 2014 solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase: 1) la nulidad de la modificación sustancial en el centro de trabajo de Santiago de Compostela relativa al sistema de remuneración y cuantía salarial hecha efectiva el 1 de mayo de 2014; 2) el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo antes de aplicarse la medida impugnada; y 3) la reposición de los trabajadores afectados en las mismas condiciones que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada por el conflicto. El juzgado de lo social estimó la demanda por sentencia de 13 de mayo 2015 confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 25 de noviembre de 2015. El fallo de instancia decía lo siguiente: '1.- Debo declarar y declaro que es nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal de FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU en el centro de trabajo de Santiago de Compostela, relativa a su sistema de remuneración y cuantía salarial con fecha de efectos el 1 de mayo de 2014. 2.- Debo declarar y declaro que los trabajadores/as afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la aplicación de la modificación sustancial impugnada en el presente conflicto colectivo. 3.- Debo condenar y condeno a FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES SAU a reponer a los trabajadores/as afectados en las condiciones de trabajo que se les venían aplicando antes de la decisión impugnada en el presente conflicto colectivo'.
El sindicato USO solicitó ejecución de la sentencia firme dando lugar a varias ejecuciones que se acumularon a la ETJ 60/2016. El letrado de la empresa interpuso recurso de revisión contra el decreto admitiendo a trámite la demanda de ejecución, resolviéndose el recurso por autos del juzgado de referencia todos ellos de 15 de junio de 2017. Contra dichos autos la compañía demandada interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida ha desestimado, por lo que aquí interesa, el segundo motivo de recurso en el que la parte ejecutada denunciaba la infracción del 247.1 LRJS en relación con el art. 160.3 de la misma Ley alegando que la sentencia de instancia no concretaba los datos aplicables a ninguno de los trabajadores afectados. A juicio de la sala, la sentencia no es meramente declarativa sino que contiene un pronunciamiento de condena declarando la nulidad de la modificación sustancial y condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en las anteriores condiciones de trabajo. También se señalan en la sentencia los datos que permiten dicha concreción al indicar que los trabajadores afectados son los del centro de trabajo de Santiago de Compostela, así como los datos necesarios para calcular las cuantías que deben abonarse a cada trabajador pues la sentencia señala cuáles son los conceptos salariales afectados y el periodo de afectación, en concreto los recogidos en el acuerdo de 7 de abril de 2104.
El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el que reproduce el motivo formulado en suplicación. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 374/2017, de 7 de junio (r. 355/2017), dictada en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto que confirmaba otro anterior del juzgado de lo social denegando despachar ejecución de una sentencia sobre conflicto colectivo. El fallo de esta sentencia decía literalmente: 'Estimando la acción ejercitada por ............contra la Junta de Castilla y León (Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria) debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que implicaría la puesta en vigor del calendario aprobado para el ya curso escolar 2016-2017, en las condiciones en que se ha llevado a efecto aquélla, por lo que se declara la nulidad del indicado calendario y la reposición de la situación de los Centros de Enseñanza Infantil a la situación anterior a tal aprobación.' La sentencia de contraste confirma los autos impugnados porque la sentencia de conflicto no cumple los requisitos de concreción necesarios y por tanto no admite ejecución, sin perjuicio de las pretensiones que pudieran ejercitarse individualmente al amparo de la declaración de nulidad.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los fallos cuya ejecución se pretende son de contenido distinto como consecuencia de que las pretensiones ejercitadas en la demanda de conflicto colectivo tampoco son similares. En el supuesto de la sentencia recurrida se promueve el conflicto por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se declara nula así como el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en las mismas condiciones que tenía antes de adoptarse la decisión impugnada. Mientras que en la sentencia de contraste se pretende ejecutar un fallo que la sala considera meramente declarativo y la sentencia no contiene los datos necesarios para ejecutarla.
La identidad alegada en el oportuno trámite debe rechazarse porque, como se ha razonado, las pretensiones y los fallos de las sentencias cuya ejecución se solicita son distintos en cada caso y por tanto no se cumplen los requisitos del art. 219.1 LRJS.
SEGUNDO.-El tercer motivo de suplicación articulado por la empresa tenía por objeto denunciar que la sentencia no era ejecutable porque nada adeudaba a los trabajadores, ya que la anulación del pacto alcanzado entre las partes el 7 de abril de 2014 hizo renacer la modificación acordada por la empresa el 31 de marzo de 2014. La sentencia recurrida desestima el motivo razonando que los términos de la resolución a ejecutar son claros y se refieren al sistema de remuneración y cuantía salarial con efectos del 1 de mayo de 2014, es decir la efectuada por la empresa y que esta considera renacida. También se declara en el fallo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las mismas condiciones de trabajo que tenían antes de la decisión impugnada en el conflicto, lo que se refiere según la sentencia recurrida a la modificación sustancial operada, no a la anulación del pacto.
La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina plantea un segundo punto de contradicción para denunciar que la desestimación del tercer motivo de suplicación supone que el tribunal ha declaradode factonula o no ajustada a derecho la primera modificación sustancial, no solo la segunda, incurriendo así en un exceso del título ejecutoriado.
La sentencia de contraste para este segundo motivo es del TS Sala Cuarta de 20 de marzo de 2012 (r. 18/2011), dictada en el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT contra el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que había desestimado la ejecución de solicitud de la sentencia dictada por dicha sala en un proceso de conflicto colectivo, con el siguiente fallo: '1) Debemos declarar y declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa. 2) Debemos declarar y declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolvemos, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos'. La Sala Cuarta desestima el recurso de casación argumentando que la sentencia cuya ejecución se pretende es meramente declarativa y no puede ejecutarse conforme al art. 517.3 LEC en relación con el art. 235.1 LPL, porque establece un criterio general, no una obligación determinada. La regla general que contiene la sentencia meramente declarativa -sigue diciendo la Sala Cuarta- es insuficiente para determinar una obligación empresarial concreta en materia de antigüedad, de manera que será preciso un nuevo proceso declarativo vinculado por el pronunciamiento colectivo (esta es la solución del art. 158.3 LPL que garantiza el fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un caso determinado y permitiendo en su caso la ejecución).
Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque no solo son distintos los fallos de las sentencias a ejecutar sino la normativa vigente en cada supuesto: la regulación de la LPL aplicada por la sentencia de contraste frente a las disposiciones del art. 247 LRJS que aplica la sentencia recurrida. Es decir, las pretensiones de las demandas de conflicto colectivo y los fallos de las sentencias cuya ejecución se pretende no son similares, como tampoco la normativa jurídica reguladora de la materia: art. 247 LRJS en la sentencia recurrida y art. 158.3 LPL al que se remite la sentencia de contraste y que estaba vigente en ese caso.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Domínguez Cuadrado, en nombre y representación de Ilunión Lavaderías SA (antes denominada Fundosa Lavanderías Industriales SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3702/2017, interpuesto por Fundosa Lavanderías Industriales SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 15 de junio de 2017, en la Ejecución n.º 60/2016 y acumulados seguido a instancia de la Confederación de Empresarios de Galicia, la Unión Sindical Obrera, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, Unión Xeral de Traballadores, la Confederación Sindical Galega, el Comité de Empresa de Fundosa Lavanderías Industriales SA contra Fundosa Lavanderías Industriales SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente de ejecución.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
