Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012018203392

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13509A

Núm. Roj: ATS 13509:2018

Resumen:
REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD. INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PETICIÓN DE NULIDAD FORMULADA. INCONGRUENCIA OMISIVA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y ADICIÓN DE NUEVO HECHO. VALORACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE, ARTÍCULO 137.4 LGSS. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS CUATRO MOTIVOS. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL EN EL TERCERO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1793/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016, en el procedimiento nº 274/15 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Esther Pi Castan en nombre y representación de D.ª Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de diciembre de 2017 (R. 3423/2016) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en reclamación de incapacidad permanente.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1957, de profesión camarera, tenía reconocida por resolución del INSS de 30 de octubre de 2013 la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, siendo revisable a partir del 17 de octubre de 2014, todo ello en base al dictamen emitido por el EVI el 17 de octubre de 2013 que refleja el siguiente cuadro: dolor hombro derecho. Rotura parcial de supraespinoso derecho pendiente de intervención quirúrgica. Rango de movilidad articular hombro derecho superior al 50%. El 4 de septiembre de 2014 el INSS inició de oficio expediente de revisión de grado por mejoría. Por resolución de 3 de diciembre de 2014 se declaró que la actora no estaba afecta en ningún grado de incapacidad permanente en base al dictamen del EVI de 27 de noviembre de 2014 que recoge el siguiente cuadro clínico: artrosis hombro derecho, síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo. Espondiloartrosis C3-C4 y C6-C7. Protrusiones discales L3-L4 y L4-L5. Insuficiencia venosa crónica rey intervenir. Hombro derecho intervenido con buena movilidad. Recuperada la función articular. El 23 de febrero de 2016 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 36%, correspondiente a un 33% de limitaciones en la actividad más tres puntos por factores sociales complementarios.

En suplicación se adujeron tres motivos de recurso, uno de ellos consistente en la solicitud de adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'la actora sigue tratamiento médico por sus diferentes dolencias y no está capacitada para realizar trabajo que suponga esfuerzo con brazo derecho, ni estar de pie de forma prolongada, siendo sus dolencias progresivas e irreversibles'. La modificación fáctica fue rechazada por la sala al contener valoraciones jurídicas extrañas al relato de hechos probados y predeterminantes del fallo, y además contraria al contenido de los hechos probados.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la petición de nulidad formulada. Propone como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 2005 (R. 854/2005). La sentencia anula las actuaciones desde el momento anterior al dictarse sentencia al entender que la sentencia de instancia no había resuelto sobre la caducidad aducida en la demanda. En la sentencia constan como hechos probados que el 31 de julio de 2003 se expidió parte de baja a favor del trabajador. El 17 de agosto de 2004 el trabajador formuló escrito solicitando la determinación del carácter profesional de la contingencia causante del proceso. El INSS en base a la propuesta del EVI de 7 de octubre de 2004 determinó que la contingencia del proceso era accidente de trabajo. El trabajador sufrió el 30 de abril un infarto de miocardio encontrándose trabajando.

Debe indicarse que el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo 'que las irregularidades que se invocan sean homogéneas', sino también que concurran en suficiente medida 'las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones' que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010)].

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues en la sentencia recurrida resuelve sobre un grado de incapacidad, y la parte solicita la nulidad de la sentencia de instancia al no habérsele notificado el nuevo dictamen propuesta recaído en el expediente de revisión de su situación de incapacidad permanente, respecto del cual la sala se pronuncia declarando que tal circunstancia no le produjo indefensión alguna. La sentencia contraste, en cambio se dicta en un procedimiento de Seguridad Social sobre determinación de la contingencia, en el que la sala de suplicación no resuelve sobre la caducidad planteada. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues el recurrente imputa incongruencia a la sentencia de suplicación cuando lo cierto es que dicha sentencia ha resuelto los tres motivos planteados en su escrito por el recurrente; mientras en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación omite el pronunciamiento sobre la problemática suscitada respecto de la caducidad.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción se refiere a la incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial. Aporta como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 (R. 4554/2000). En este caso la Sala de Cataluña, resolviendo recurso de suplicación interpuesto por el INSS, estimó el mismo, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda. La Sala de suplicación entendió que las dolencias padecidas por la solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de la profesión de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose, por tanto, en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, que era la pretensión principal; pero no contenía referencia alguna a la petición subsidiaria deducida en la demanda, consistente en la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. La ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria llevó a esta Sala IV a declarar la nulidad de la sentencia por incurrir la misma en incongruencia omisiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. No resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues el recurrente imputa incongruencia a la sentencia de suplicación cuando lo cierto es que dicha sentencia sí que existe un pronunciamiento sobre la petición subsidiaria, ya que en el último párrafo del fundamento de derecho 3º se recoge textualmente que 'la situación de la demandante no es en la actualidad incardinar de en el apartado 4 del artículo 137 LGSS, ni en el apartado 3 del referido precepto; mientras en la sentencia de contraste la sentencia de suplicación omite el pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la demanda.

CUARTO.- El tercer motivo de contradicción es el relativo al error en la valoración de la prueba y adición de nuevo hecho. Invoca como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2012 (R. 2491/2012). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

La actora, de profesión Ingeniero Químico Industrial, padece un Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad y un Trastorno de Adaptación Mixta de ansiedad y depresión, conllevando cambios bruscos en las respuestas emocionales, hiperactividad e impulsividad, junto con la clave descrita de pérdida de la capacidad de atención, lo que explica los sucesivos y graves problemas de adaptación laboral, manteniendo un estado de ansiedad de base con recurrencia de episodios depresivos que dificultan desarrollar una capacidad continuada y estable para el desempeño laboral. Tiene reconocido con efectos del 21-10-2011 un grado de discapacidad del 65% siendo el grado de limitación de la actividad global del 59% y los factores sociales complementarios 6 puntos, y en cuanto al grado y nivel de dependencia, la actora se encuentra en grado III, nivel 1. Por resolución del INSS se le ha reconocido la prestación de incapacidad permanente absoluta con efectos del día 29-2-2012; el cuadro clínico que determina dicha calificación es el siguiente: Trastorno por déficit de atención e hiperactividad, tipo con predominio hiperactivo-impulsivo en el adulto sin remisión con deterioro cognitivo. Trastorno de adaptación mixta de ansiedad y depresión.

La Sala entiende que procede la declaración de incapacidad permanente absoluta con efectos de 14-4-2010, porque las dolencias probadas no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable de la actora ya que le producen limitación para tareas que requieran capacidad continuada y estable para el desempeño laboral, debido a las graves afecciones psíquicas que presenta siendo su cuadro clínico residual incompatible con el mantenimiento de una actividad laboral; y resultando significativo que la propia Entidad Gestora haya reconocido a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta con un cuadro clínico similar al que presentaba en la fecha de enjuiciamiento del presente procedimiento.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, son distintas las profesiones de las actoras, en la sentencia recurrida la actora tenía como profesión habitual la de camarera, y en la referencial la actora tenía profesión la de Ingeniero Químico Industrial. Del mismo modo, son distintas las dolencias que acreditan: en la sentencia recurrida la actora presenta un estado ansioso depresivo como consecuencia de padecer un acoso laboral, deterioro cognitivo, con afectación de la concentración de la memoria y enlentencimiento psicomotriz. Síndrome X con hiperandrogenia suprarrenal. HTA, con antecedente de un accidente isquérico transitorio. Obesidad. Artrosis de las rodillas. Problemas osteo-articulares en vértebras cervicales; mientras que en la sentencia de contraste las dolencias de la actora son: Trastorno de Déficit de Atención con Hiperactividad y un Trastorno de Adaptación Mixta de ansiedad y depresión, conllevando cambios bruscos en las respuestas emocionales, hiperactividad e impulsividad, junto con la clave descrita de pérdida de la capacidad de atención, lo que explica los sucesivos y graves problemas de adaptación laboral, manteniendo un estado de ansiedad de base con recurrencia de episodios depresivos que dificultan desarrollar una capacidad continuada y estable para el desempeño laboral.

La parte alega las razones por las que considera que la Sala de suplicación debió acoger la modificación fáctica propuesta en su recurso.

Al respecto debe indicarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11).

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO.- El cuarto núcleo de contradicción tiene por objeto la valoración de la incapacidad permanente, artículo 137.4 LGSS. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2002 (R. 2806/2012). La sentencia confirma la de instancia que reconoce la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tapicera. La actora, nacida en 1958, estaba afectada por cérvico lumbalgias de características mecánicas con funcionalismo conservado y sin signos clínicos de afectación radicular. El 13 de diciembre de 2011 se agotó la vía administrativa al desestimar el INSS de forma expresa la reclamación previa frente a la denegación del reconocimiento de pensión de invalidez. La actora se hallaba afectada de cervicolumbalgias sin repercusión radicular con cambios degenerativos a nivel de columna lumbar de L2 a L4, y también cambios degenerativos en raquis cervical con hernia discal C4-C5 y protrusión discal C5-C6-C7, cuenta con antecedentes de atención en clínica del dolor a petición de servicio de traumatología desde 2008 por dolor crónico de localización errática y episódica, siendo diagnosticada de fibromialgia el 12 de julio de 2010 y clasificada la misma en junio de 2011 como de grado III asociada a síndrome de fatiga crónica grado II y distimia, síndrome seco de mucosas y sensibilidad química múltiple.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: artrosis hombro derecho, síndrome de la vaina de los músculos rotadores del brazo. Espondiloartrosis C3-C4 y C6-C7. Protrusiones discales L3-L4 y L4-L5. Insuficiencia venosa crónica rey intervenir. Hombro derecho intervenido con buena movilidad. Recuperada la función articular. En la referencial las dolencias que afectaba a la actora eran: cervicolumbalgias sin repercusión radicular con cambios degenerativos a nivel de columna lumbar de L2 a L4, y también cambios degenerativos en raquis cervical con hernia discal C4-C5 y protrusión discal C5-C6-C7, cuenta con antecedentes de atención en clínica del dolor a petición de servicio de traumatología desde 2008 por dolor crónico de localización errática y episódica, siendo diagnosticada de fibromialgia el 12 de julio de 2010 y clasificada la misma en junio de 2011 como de grado III asociada a síndrome de fatiga crónica grado II y distimia, síndrome seco de mucosas y sensibilidad química múltiple.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEXTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Esther Pi Castan, en nombre y representación de D.ª Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3423/16, interpuesto por D.ª Encarnacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 21 de julio de 2016, en el procedimiento nº 274/15 seguido a instancia de D.ª Encarnacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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