Última revisión
12/04/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012011201349
Núm. Ecli: ES:TS:2011:5689A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó Sentencia en fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 649/09 seguido a instancia de Dª Esperanza contra AIDA EL-BAKRI, S.L. , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Merino Martín-Toledano en nombre y representación de Dª Esperanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva , falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios como expendedora para la empresa demandada - AIDA EL- BAKRI SL - dedicada a la venta de carburantes, hasta que fue despedida mediante carta de 4/5/2009, en la que le imputaban apropiarse indebidamente de los vales de los puntos de regalo BP PREMIER PLUS. Queda acreditado que la demandante efectivamente se apropio de los vales de puntos que se indican, y que se hallaban a su disposición para ser abonados en las correspondientes tarjetas de puntos regalo de la marca. Dichos vales, propiedad de la empleadora y en los que en algunos constaba con la letra de la demandante diversas cantidades de puntos , junto con dos tarjetas de puntos BP, cuya pertenencia ha sido reconocida por la empleada, se hallaban en el interior de una cartera propiedad de la misma , que fue encontrada por otras trabajadoras, al caerse de una estantería, y a cuya apertura se procedió para comprobar su pertenencia. Estos vales , posteriormente podían canjearse por regalos, cuyo valor, en su caso habría de ser sufragado en parte por la empleadora y en parte por BP, con el correspondiente perjuicio económico.
La sentencia de instancia que desestimó la demanda declarando la procedencia del despido, al entender acreditada la transgresión de la buena fe y el abuso en el desempeño del puesto de trabajo, fue confirmada por la del Tribunal superior de justicia de Andalucía , con sede en Granada, de 20 de enero de 2010 (Rec 2635/09 ). La trabajadora planteo la revisión del relato fáctico - entre otros extremos para acreditar que fue despedida verbalmente -, y en censura jurídica , alego infracción del art 551. del Estatuto de los Trabajadores (ET) por no haber cumplido la empresa con la obligación de comunicar el despido por escrito, y en segundo lugar , vulneración del art 18 ET y del derecho a la intimidad al haberse producido el registro de la cartera donde se encontraron los efectos personales, motivadores del despido , sin encontrarse presente la trabajadora. Extremos todos ellos que son rechazados por la Sala, pues del inmodificado relato resulta que el despido se efectuó mediante carta y que no hubo ningún registro.
2.- Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando, tras la trascripción parcial del relato de la Sentencia - HP 1 , 2, 5 y 8 - "así centrados los hechos y aceptados", si los mismos tienen la entidad y gravedad para justificar el despido, alegando que no existe prueba sobre si en la empresa existía orden interna o circular que prohibiera a los trabajadores disponer de los tickets puntos , ni que la trabajadora se apropiara de forma indebida de los mismos, concluyendo que ante la falta de prueba no puede calificarse el despido como improcedente.
Este planteamiento supone una cuestión nueva respecto a lo suscitado en suplicación. Ahora la recurrente admite y da por validos los extremos combatidos en aquella instancia - inexistencia de carta de despido disciplinario y registro indebido, suscitando nuevas cuestiones. La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.
Por otra parte el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto , es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La Sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de junio de 2007 (Rec 543/07 ), declara la improcedencia del despido , de una trabajadora de CARREFOUR SA, a la que le imputaban emplear para su beneficio los vales descuento o cheque regalo de los clientes. En este caso se acreditan una serie de circunstancias, que la Sala de suplicación entiende modulan la actuación de la trabajadora. Así, se acredita que era práctica habitual en el supermercado, por parte de la trabajadora y de las cajeras, emplear en su propio beneficio y usando su propia tarjeta del Club Carrefour los descuentos generados por diversos clientes que habían rechazado, o abandonado en la línea de caja, los cheques-descuento; No es necesario para beneficiarse de los descuentos la utilización de la misma tarjeta del titular que hubiera obtenido tales vales-descuento, sino que puede utilizarse cualquiera otra; No todos los clientes aceptan , o recogen, los cheques descuento o vales regalo correspondientes a sus compras; La trabajadora siempre entregó a los clientes los cheques descuento. Por otra parte, se valora especialmente que no existe perjuicio alguno respecto al patrimonio de la empresa derivado de la conducta de la trabajadora, ni existe desobediencia alguna, ya que en ningún caso existía orden o prevención alguna respecto a la imposibilidad de uso de los cheques-descuento , legítimamente generados e inaceptados o abandonados por los clientes. Y estas circunstancias son ajenas a la recurrida, en la que se acreditan los hechos imputados, sin que por otra parte, se relaten datos que atemperen la conducta de la trabajadora, en particular ninguna mención se hace a una posible tolerancia empresarial en la conducta. Además, el debate en suplicación gira en torno a la posible existencia de un despido verbal y a la existencia de un indebido registro.
Por otra parte, y contestando a las alegaciones efectuadas en trámite de inadmisión, aunque en abstracto pudiera decirse que las conductas imputadas son muy semejantes y ambas resultan acreditadas, no puede olvidarse la reiterada doctrina de esta Sala declarando que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales , ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).
SEGUNDO.- Asimismo, la recurrente pretende, de forma indirecta introducir una serie de aspectos para que sean valorados por esta Sala y tendentes a acreditar la improcedencia del despido, mostrando, en definitiva, su disconformidad con el relato fáctico y su valoración. Pretensión que no puede fundamentar el presente recurso, cuya finalidad es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos , que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ ST.S. 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].
La trabajadora niega que pretenda una nueva valoración, cuando lo cierto es que el planteamiento que efectúa insiste en que no hay prueba en autos sobre la existencia de circular u orden interna, ni se ha acreditado que la trabajadora se apropiase de forma indebida de los tickets. Y esta falta de acreditación entiende que no puede ser constitutivo de un despido. Las alegaciones no pueden tener favorable acogida pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (Sentencia de 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).
TERCERO.- 1.- Asimismo, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las Sentencias , el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las Sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ Sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ) , 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la Sentencia a la legalidad" ( S.T.S. 16-7-1993 )], que deriva , además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, Sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008 , R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
2.- Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso, pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de inadimisión, dado que el escrito de formalización adolece de importantes defectos procesales. Así , no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues únicamente se indica que existe identidad fáctica pues se trata de despidos disciplinarios por beneficiarse de puntos regalos o vales descuentos, y en ambas se solicita la improcedencia, pero sin efectuar el análisis comparativo entre los hechos y los fundamentos. En segundo lugar, no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la Sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.
CUARTO.- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal , procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosario Merino Martín-Toledano, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2635/09, interpuesto por Dª Esperanza, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 10 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 649/09 seguido a instancia de Dª Esperanza contra AIDA EL-BAKRI, S.L. , sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

