Auto Social Tribunal Supr...re de 2011

Última revisión
14/12/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012011203014

Núm. Ecli: ES:TS:2011:13163A

Resumen:
Despido. Caducidad y empresario aparente. Acreditación de la existencia de relación laboral. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1227/09 seguido a instancia de Dª Dolores contra GRUPO LATINOAMERICANO LM DE SERVICIOS S.L., Petra y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a GRUPO LATINOAMERICANO LM DE SERVICIOS S.L., declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2011, aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de junio de 2011 se formalizó por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela en nombre y representación de Dª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 13 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta , sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal superior de justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2011 --aclarada por Auto de 29 de marzo siguiente-- , confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --persona física-- con una antigüedad desde el 11-3-2008, a jornada completa, ejerciendo la actividad contratada con categoría profesional de cocinera. La empleadora es la única explotadora del restaurante Casa Edith, si bien arrendaba además una habitación de su domicilio particular a la familia de la trabajadora, a quien acabó ofreciendo trabajo en el referido establecimiento. Una vez que la demandante y su familia encontraron un nuevo domicilio en otro lugar y dado que la relación entre la empleadora y empleada acabó por deteriorarse, aquélla procedió a comunicar verbalmente el despido de la trabajadora el 15-11-2009, coincidiendo con una celebración familiar. No se ha acreditado que Grupo Latinoamericano LM de Servicios SL cuyo objeto social habría sido la explotación de Locutorios, haya tenido ningún tipo de vinculación relacionada con la explotación del referido establecimiento de hostelería. Frente al fallo de instancia , se alzó en suplicación la empresaria demandada, articulado un inicial motivo dirigido a interesar la nulidad de actuaciones, otro pretendiendo la revisión del relato histórico y, por fin, en sede de infracción jurídica, denunció la infracción del art. 1.1 ET en relación con el art. 3.d) del mismo cuerpo legal y art. 55.1 ET, así como la caducidad de la acción. La Sala desestima uno por uno de dichos motivos y , como avanzamos, confirma el parecer del Juez de instancia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo en el que se denuncia la infracción del art. 59.3 ET en relación con el art. 103.1 LPL, insistiendo en definitiva en la caducidad de la acción de despido y proponiendo como Sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Galicia de 10 de diciembre de 2004 (rec. 5307/04 ). En la misma y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el concurso de la caducidad de la acción, al sostener el trabajador recurrente que no tuvo conocimiento de quien era su empleador en tiempo oportuno. La Sala en sintonía con la decisión judicial combatida da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios se hallaba rotulado de forma evidente, que la persona física codemandada fue con quien el actor contrato , de quien recibía las instrucciones, de ahí que dirigir la demanda contra un nombre comercial para el cual nunca prestó servicios y contra una sociedad titular del local, no constituye la situación del empresario aparente al no acreditarse la existencia de negocio interpositorio entre el actor y la persona física empleadora.

Una atenta lectura de las Sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando las mismas sobre análoga cuestión , a saber, el concurso del plazo de caducidad y el empresario aparente. Pero, mientras que en la Sentencia recurrida la Sala sustenta su decisión en la inexistencia de dato alguno del que poder inferir que la actora conociera quién era su empleador al no disponer ni de contrato escrito ni de ningún otro elemento justificativo de que la persona física demandada fuera la titular del bar restaurante, en la Sentencia de contraste se parte de una realidad diversa, afirmando que en el caso el error era imputable al trabajador, teniendo en cuenta que la persona física fue con la que contrató el actor, le impartía las instrucciones oportunas y le abonaba la retribución pactada. Por otro lado , concurren otra serie de circunstancias que abundan en la ausencia de contradicción, en la Sentencia recurrida la actora dirige la papeleta de conciliación y posterior demanda frente a la persona jurídica que entiende explota el establecimiento de hostelería , y no es hasta el acto de la vista cuando amplía la demanda frente a la persona física en su condición de administradora única de aquélla, que es por ello objeto de suspensión. La situación de partida en la Sentencia de referencia es diversa , pues en el caso, el actor la papeleta de conciliación preprocesal se formula contra un nombre comercial y no es hasta la posterior demanda cuando plantea también la demanda contra las codemandadas --persona física y jurídica--, deduciendo nueva papeleta de conciliación frente a aquellas a requerimiento del juzgado. Es claro, que la situación que decide cada una de las Sentencias comparadas no permite entender la existencia de divergencia doctrinal alguna entre ellas.

SEGUNDO. - Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo en el que combate la declarada existencia de una relación laboral entre las partes contendientes, denunciando la interpretación errónea del 97.2 LPL y art. 217.2 L.E.C., en relación con los arts. 49 a 59 ET, y para el que se propone como Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2009 (rec. 6466/2008 ). En el caso , de la versión judicial de los hechos se infiere que el 31 de diciembre de 2007, el demandante remitió a la demandada por burofax, un escrito en el que decía, entre otros extremos, que se debía ratificar por escrito en el despido verbal acaecido el 17 de diciembre anterior, presentando a continuación la papeleta de conciliación ante el SMAC. La Sala de suplicación en sintonía con la decisión judicial de instancia, desestima la demanda al no haber logrado probar la parte actora la existencia de una prestación de servicios ni tampoco la existencia de un salario o contraprestación, incumbiendo la carga de la prueba sobre tales extremos al trabajador, y en el caso , el actor no supo concretar el día en que se había iniciado, ni reconoció al director de la empresa, ni a otros compañeros de trabajo.

Es obvio que ninguna semejanza existe entre los supuestos comparados, más allá del hecho de que en ambos casos se discute la existencia de relación laboral y despido verbal. Y ello por cuanto que las situaciones fácticas de partida son por completo diversas. Así, en el caso de la Sentencia de contraste el actor no acreditó la concurrencia de los elementos fácticos en los que poder sustentar la existencia de un trabajo asalariado en los términos el ET, de ahí que la acción por despido estaba condenada al fracaso. Tales circunstancias en absoluto constan en el supuesto ahora debatido , en el que la parte actora desplegó una actividad probatoria de la que inferir la existencia de una relación laboral (antigüedad, jornada, categoría), por lo que es evidente que los elementos de convicción que el juez ha podido manejar han sido diferentes en uno y otro caso. Pero es que además ambas Sentencias contienen idéntico pronunciamiento en relación a que la valoración de la prueba únicamente compete al juez a quo.

En todo caso, es reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( Sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta , se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

TERCERO .- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes , particularmente las obrantes en el primero , ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO .- Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda, de acuerdo con la Sentencia de suplicación. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santos Valladolid Brizuela, en nombre y representación de Dª Petra contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2011, aclarada por auto de fecha 29 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 5356/10, interpuesto por Petra, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1227/09 seguido a instancia de Dª Dolores contra GRUPO LATINOAMERICANO LM DE SERVICIOS S.L., Petra y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prEstados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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