Última revisión
11/01/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2006 de 11 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012007200050
Núm. Ecli: ES:TS:2007:2985A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 247/05 seguido a instancia de DON Agustín contra VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A., sobre Despido, que estimó parcialmente la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Agustín y VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de noviembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Ruiz en nombre y representación de VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).
El escrito de formalización del recurso que ahora se examina incumple de manera manifiesta e insubsanable dicho requisito pues se limita a indicar que la sentencia combatida "vulnera el propio contenido del Estatuto de los Trabajadores y la norma específica aplicable, que no es otra que el Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto , regulador de esta especial relación laboral [de alta dirección]", lo que evidencia por si solo la indeterminación de la norma infringida.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El actor estuvo prestando sus servicios para la demandada Vigilancia e instalaciones de Seguridad y Alarma, SA, desde el 17-7-1981, en virtud de contrato de trabajo ordinario, y a partir del 18-6-1984, mediante relación laboral especial de alta dirección, desarrollando las funciones de Gerente hasta que el 2-3-2005 fue despedido, por acoso laboral de sus subordinados. En lo que aquí interesa, la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de noviembre de 2005 , tras admitir que una parte de los hechos imputados al trabajador no estaban prescritos, pasa a analizarlos a fin de calificar el despido, y considerando que, si bien dicha conducta consistió en una actitud de presión desmedida sobre los demás trabajadores, a los que sometía a jornadas de trabajo maratonianas, y a reuniones de larga duración, y menospreciaba su rendimiento laboral, provocando el consiguiente sentimiento de frustración, y que sin duda, fue grave y continuada, hay que tener en cuenta la concurrencia de dos circunstancias que aminoran su responsabilidad, y que son, por un lado, la "situación de crisis notable que la empresa venía padeciendo durante los últimos años [...] que sin duda creó un estado anímico de tensión al demandante y a los demás, en el que hay que enmarcar la conducta de aquél"; y por otro, que el trabajador demandante contaba con una antigüedad en la empresa de veintitrés años, durante los cuáles prestó sus servicios con normalidad, lo que lleva a la Sala a considerar excesiva la sanción de despido.
La sentencia elegida de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2003 (R. 4370/2003 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido. Del relato modificado de hechos probados se desprende que el trabajador demandante, que estaba vinculado a la empresa demandada mediante contrato de alta dirección, con la categoría profesional de Gerente y una antigüedad desde 1-10-2001, fue despedido el 7-1-2003, por quebrantamiento grave y culpable de la buena fe contractual, constando probados cuatro hechos de los imputados en la carta de despido, con relevancia suficiente para estimar procedente la decisión extintiva empresarial; a saber, 1º) la elaboración de presupuestos para distintos clientes a precios diferentes y, en algunos casos, por debajo del precio de coste; 2º) facturación en concepto de mano de obra a un precio inferior al coste durante un año, con el consiguiente perjuicio para la empresa; 3º) presentación -en su calidad de Gerente- de estados de cuentas con pérdidas inferiores a las reales, y que fueron debidas a su falta de control, dando lugar al retraso en la toma de decisiones por parte del Consejo de Administración; y 4º) falta de tramitación de determinados pagarés en tiempo oportuno, lo que revela la situación de descontrol y la deficiente gestión que llevó a cabo.
Lo expuesto anteriormente determina que la contradicción alegada no pueda ser apreciada, pues los hechos alegados para justificar el despido son diferentes en cada caso. Así, en la sentencia recurrida se imputa al actor una conducta constitutiva de acoso moral en el trabajo, mientras que en la de contraste, lo que se le reprocha es que engañara y ocultara a la empresa su mala gestión, perjudicándola económicamente. Por otra parte, la sentencia recurrida tiene en cuenta que el actor llevaba trabajando con normalidad durante veintitrés años, y que estaba sometido a un estado anímico de tensión provocado por la crisis que la empresa venía padeciendo durante los últimos años, mientras que en la sentencia de contraste el actor tenía una antigüedad de un año y dos meses, y no se alude a otra crisis que la que pudo causarle el actor a la empresa con la conducta analizada.
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Ruiz, en nombre y representación de VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de noviembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2418/05, interpuesto por DON Agustín y VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 31 de mayo de 2005 , en el procedimiento nº 247/05 seguido a instancia de DON Agustín contra VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA S.A., sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
