Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

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18/01/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALINAS MOLINA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012012200128

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1337A

Resumen:
Cantidad. Horas extraordinarias por exceso de jornada. Aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de sentencia firme anterior que rechaza la misma petición respecto a periodo diferente. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó Sentencia en fecha 19 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 654/09 seguido a instancia de Dª Crescencia contra ASISTENCIA Y REHABILITACIÓN GERIÁTRICA, S.L., sobre cantidad , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en fecha 3 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de mayo de 2011 se formalizó por el letrado D. José Antonio Ruiz Salvador en nombre y representación de Dª Crescencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado , con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SST.S. de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos , para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( S.S.T.S. de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos Sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las Sentencias"» [ SS.T.S. de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ) , 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ) , 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la Sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Asistencia y Rehabilitación Geriátrica, SL, en virtud de contrato indefinido fijo discontinuo suscrito el 10/1/2005, con la categoría profesional de auxiliar de geriatría, y con una jornada de trabajo parcial de 20 horas semanales. La actora reclamaba en su demanda las diferencias salariales por la realización de un exceso de horas trabajadas sobre la jornada pactada durante el periodo comprendido entre noviembre de 2007 y agosto de 2008. La Sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión al entender, primeramente , que una parte de los reclamado (hasta el mes de marzo de 2008) se encuentra prescrito por disposición del art. 59.2 ET y que, además, tampoco existe diferencia retributiva a favor de la trabajadora en función del exceso de horas realizado sobre las pactadas, al haber llegado ya la Sala a esa misma conclusión mediante Sentencia firme anterior dictada al resolver otro litigio sobre el mismo asunto, planteado entre las mismas partes, solo que en relación a un periodo diferente, concretamente el comprendido entre enero de 2005 y octubre de 2007, por lo que procede a denegar la pretensión en virtud del efectopositivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC .

La actora centra su recurso de casación para la unificación de doctrina en combatir la cosa juzgada positiva apreciada por la Sentencia impugnada aportando de contraste la Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, de 27 de febrero de 2006 (R. 10000/2004 ). En el caso resuelto por dicha Sentencia la trabajadora demandante había presentado una primera demanda de clasificación profesional contra la empresa para la que venía prestando sus servicios en la que solicitaba , además del reconocimiento de la Superior categoría, el pago del "complemento lineal" correspondiente al periodo de julio 2001 a julio 2002. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de 4/6/2003 , sin que en esta Resolución se hiciera referencia expresa al mencionado concepto reclamado , que era igual para todas las categoría y, por tanto, independiente de la clasificación profesional ostentada, pues resolvió la cuestión como estricta clasificación profesional, denegando las diferencias salariales solicitadas al rechazar la categoría solicitada. Con posterioridad, el 20/6/2003 la actora planteó nueva demanda solicitando el complemento lineal referido por el periodo septiembre 2000 a julio 2002. La Sentencia aportada ahora de referencia estima el recurso de la actora y condena a las demandadas a pagarle la cantidad reclamada por el repetido complemento razonando que la Sentencia anterior no impide que se resuelva sobre la cuestión planteada al no darse los elementos necesarios para apreciar cosa juzgada, pues las pretensiones y las causas de pedir son distintas, y en la Sentencia anterior no se discutió ni se juzgo sobre el problema ahora propuesto , pero como si se reclamó el pago del complemento en la demanda -no resuelto, insiste, en la Sentencia- si aprecia la interrupción de la prescripción (conforme al art. 1973 CC ) , estimando finalmente a la pretensión ejercitada.

No concurre, pues, la contradicción alegada porque las Sentencias versan sobre aspectos distintos de la cosa juzgada; así, en la Sentencia recurrida se discute la aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada del art. 222.4 L.E.C., al existir una Sentencia firme anterior que resuelve sobre la misma cuestión de fondo -solo que referida a periodo distinto- y planteada entre los mismos litigantes, mientras que en la Sentencia de contraste se cuestiona la aplicación del efectonegativo de la cosa juzgada del art. 222.1 LEC, que impediría al Juzgador pronunciarse sobre un asunto ya resuelto por una Sentencia firme, al no darse en los supuestos la identidad necesaria entre petición y causa de pedir.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas , sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Ruiz Salvador, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 3 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 1976/10, interpuesto por Dª Crescencia, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 19 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 654/09 seguido a instancia de Dª Crescencia contra ASISTENCIA Y REHABILITACIÓN GERIÁTRICA , S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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