Última revisión
08/02/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1837/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007200302
Núm. Ecli: ES:TS:2007:4511A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, en el procedimiento nº 391/05 seguido a instancia de Dª Regina contra TELEPIZZA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELEPIZZA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de abril de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Carmen López Pastor, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
La empresa demandada procedió el 11 de abril de 2005 al despido verbal de la actora, atribuyéndole una disminución del rendimiento debido, entregándole ese mismo día comunicación escrita en la que reconocía el despido como improcedente y poniendo a su disposición en concepto de indemnización 1.147,16 euros, cantidad que consignó el 13 de abril de 2005 en la cuenta del Decanato de los Juzgados de lo Social.
La sentencia de instancia toma en consideración el salario solicitado en la demanda por lo que establece una indemnización de 1.414,41 euros. Para ello incluye en el cálculo la retribución por quebranto de moneda, la ayuda al transporte y la ropa de trabajo pues, aunque el convenio de aplicación califica tales conceptos de extrasalariales, en el supuesto enjuiciado (a la vista de las nóminas aportadas), la actora ha venido lucrando estas cantidades mes a mes -incluso en vacaciones- y porque, aunque tales cantidades no hayan cotizado a la Seguridad Social, en todas las nóminas se computan como base a efectos de tributar por IRPF, por lo que en tales circunstancias no constituyen un simple resarcimiento de gastos del trabajador ni cabe su exclusión de la consideración de salario. Atendida la considerable diferencia entre la indemnización reconocida y la inicialmente consignada por la empresa -consignación, que no se puso en conocimiento de la trabajadora-, el Juzgado considera que se han devengado salarios de tramitación desde la fecha del despido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2006 reitera estos mismos argumentos y desestima el recurso de suplicación de la demandada.
Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de julio 2002 . Esta sentencia reduce el importe de las indemnizaciones derivadas de los despidos improcedentes de los actores al acceder en su primer fundamento a la modificación del salario apreciado por la sentencia de instancia, que tomaba la base de cotización a la Seguridad Social de la nómina del mes de marzo de 2001, sin tener en cuenta -dice la sentencia de contraste- que han de eliminarse del cálculo los pluses de transporte y manutención, configurados por el convenio de aplicación como de naturaleza indemnizatoria y extrasalarial.
De conformidad con la doctrina expuesta al inicio de la presente resolución, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades que la Ley exige. En primer lugar son distintos los objetos de los respectivos litigios, pues en la sentencia recurrida el importe de la indemnización se relaciona con la limitación de los salarios de tramitación en el supuesto contemplado en el artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión ajena a la sentencia de contraste. En segundo lugar son distintos los conceptos cuyo carácter salarial se discute, y en tercer lugar la sentencia recurrida decide en base a a la práctica empresarial de computar los conceptos discutidos a los efectos de tributar por el IRPF, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).
El presente recurso tampoco cumple las citadas exigencias, pues la mayor parte del escrito de formalización se dedica a la comparación entre las sentencias y en el apartado dedicado a la infracción legal de las normas del ordenamiento jurídico, el recurso únicamente dice que la sentencia recurrida infringe los artículos 26.1, 26.2 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 42, 43 y 44 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, pero sin analizar estos preceptos ni exponer las razones por las que considera han sido infringidos por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen López Pastor, en nombre y representación de TELEPIZZA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2006 , en el recurso de suplicación número 4121/05, interpuesto por TELEPIZZA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 15 de junio de 2005 , en el procedimiento nº 391/05 seguido a instancia de Dª Regina contra TELEPIZZA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
