Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020201146
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5331A
Núm. Roj: ATS 5331:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1882/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1882/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 17/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Interia Aislamientos y Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de enero de 2019, número de recurso 1131/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Francia Elena Zuluaga Cardona en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en preparación, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2019 (Rec. 1131/2018), revoca la de instancia que había reconocido al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, constando probado que el actor, de profesión montador de pladur, sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2016, a resultas del cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente practicándosele una artroscopia de rodilla izquierda, constando: 1) Conforme al informe médico de síntesis de 17 de agosto de 2017, 'Trastorno interno rodilla. Aprecia las siguientes limitaciones: el paciente se queja de dolor en ambas rodillas, no realiza tto médico habitual, la exploración física es normal'; 2) Conforme al informe del Hospital Infanta Leonor de Madrid, 'mala evolución tras qx. Durante la baja po de rodilla izquierda, inicia dolor en la rodilla derecha al iniciar carrera en noviembre de 2.017. Recomendaciones de actividad física: evitar escaleras/cuestas/esfuerzos', y 3) Conforme al informe del médico forense: 'condiciona una limitación para realizar tareas que supongan una intensa sobrecarga de miembros inferiores, arrodillarse, posición de cuclillas, subir y bajar escaleras con frecuencia y realizar bipedestaciones muy prolongadas por terrenos irregulares'. Argumenta la Sala que las leves limitaciones funcionales que le han quedado al actor tras el accidente de trabajo, no le impiden, en ningún grado, ni total ni parcial, el ejercicio de su profesión habitual de montador de pladur, que no tiene las exigencias físicas para las que está limitado.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que en apariencia son los siguientes motivos del recurso: 1) El primero en que considera que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2006 (Rec. 1424/2005); 2) El segundo en que considera que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1986; 3) El tercero, en que alude a 'la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad permanente total y lo es cuando no se puede desarrollar un rendimiento normal o aceptable', para lo que invoca de contraste dos sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1986 y de 20 de octubre de 1986; y 4) El cuarto en que alude a 'el grado de incapacidad si las tareas se desarrollan con penosidad y dificultad', para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de diciembre de 1997.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, lo que la parte pretende es que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta o total, aludiendo a una serie de cuestiones en relación a los motivos por los que procede dicho reconocimiento que no suponen un motivo de casación para la unificación de doctrina, descomponiendo artificialmente la controversia la parte para que esta Sala proceda a examinar la existencia de contradicción respecto de todas las sentencias que invocan, y a pesar de que se le advirtió por Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2019 que sólo podía invocar una sentencia por materia de contradicción, la parte insiste en sus pretensiones, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).
SEGUNDO.-Además, debe tenerse en cuenta que la parte en ningún momento realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a citar las sentencias de contraste lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
TERCERO.-Pero es que además, respecto de las sentencias invocadas para lo que la parte dice ser tercer motivo de casación unificadora, del Tribunal Central de Trabajo, las mismas no son idóneas a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las del extinguido Tribunal Central de Trabajo que no están relacionadas en la norma citada [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (4. 3458/2005) entre otros muchos].
CUARTO.-Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente únicamente cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1986, sin citar ningún otro dato que permitiera la identificación de la sentencia, es por ello que por providencia de 17 de octubre de 2019 se le concedió nuevo plazo de 10 días para que identificara las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1986, informándole que en dicha fecha existían hasta 5 sentencias sobre la misma materia, respondiendo la parte por escrito de 15 de diciembre de 2019 sin aportar dato adicional alguno que permita a esta Sala concretar a qué sentencia refiere, por lo que esta Sala no puede examinar la existencia de contradicción respecto de dicha sentencia.
QUINTO.-Lo mismo sucede con la sentencia que cita como sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de diciembre de 1997, respecto de la que igualmente se le informó en la providencia de 17 de octubre de 2019, que existiendo varias sentencias de dicha fecha, la parte debería aportar datos para identificar a cuál de ellas refiere, respondiendo nuevamente la parte, por escrito de 15 de diciembre de 2019, sin aportar dato adicional alguno, por lo que esta Sala, nuevamente, no puede suplir el defecto de la parte -sin vulnerar el derecho de la contraparte- procediendo a seleccionar una de las sentencias de dicha fecha.
Debe señalarse, por lo tanto que lo que la parte está haciendo no es sólo descomponer artificialmente la controversia, sino además, incurrir en un defecto en la preparación del recurso, ya que no cumple con la obligación de identificar claramente qué sentencia de contraste invoca para cada uno de los motivos de contradicción en que articula el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', si se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'.
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
SEXTO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2006 (Rec. 1424/2005), la misma revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida, constando que en el momento del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padecía: 'Genu varo bilateral, gonartrosis avanzada ambas rodillas', mientras que en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padece, conforme consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación: gonartrosis bilateral severa tricompartimental. Condrocalcinosis. Pendiente implantación prótesis total rodilla. Deambulación muy dificultosa. Espondiloartrosis -ráquis, hombros, manos y caderas- moderada'. Argumenta la Sala que de la comparación de ambas lesiones se deduce que se ha producido una agravación, ya que la gonartrosis ha pasado de avanzada a severa, provocando una deambulación muy dificultosa, lo que comporta el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, no constando en la sentencia recurrida que el actor haya pasado de una gonartrosis avanzada a severa. Además, debe tenerse en cuenta que no existe identidad en las pretensiones, puesto que la sentencia recurrida trae causa del reconocimiento inicial en situación de incapacidad permanente, mientras que la sentencia de contraste trae causa de un expediente de agravación.
SÉPTIMO.-Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente pretende es que se le reconozca en situación de incapacidad permanente, lo que se le denegó en suplicación, y la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).
OCTAVO.-Es preciso señalar que además la parte no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).
NOVENO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala a que sí ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el art. 221 LRJS, pero a continuación pasa a exponer que existe contradicción con la sentencia de contraste, señalando que existen otras sentencias de contraste del Tribunal Central de Trabajo que también son contradictorias, obviando lo anunciado en la providencia mencionada acerca de la falta de idoneidad de dichas sentencias, y a otras sentencias del Tribunal Supremo respecto de las que da una referencia de una base de datos a pesar de que no lo hizo tras el requerimiento efectuado por esta Sala, citando preceptos infringidos en momento procesal inadecuado.
DÉCIMO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francia Elena Zuluaga Cardona, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1131/2018, interpuesto por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento nº 17/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Interia Aislamientos y Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
