Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

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10/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012007200226

Resumen:
Despido improcedente. Derecho de opción establecido en Convenio en favor del trabajador para el caso de despido improcedente. El actor obtuvo la condición de fijo-discontinuo indefinido como consecuencia de las irregularidades en la contratación temporal. Falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2004, en el procedimiento nº 299/04 seguido a instancia de DON Lázaro contra AENA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AENA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de junio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de febrero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Isabel Cortes Virino en nombre y representación de DON Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004).

El escrito de formalización del recurso incumple de manera manifiesta dicho requisito, ya que denuncia la infracción del art. 15.d) ET y del art. 111 del Convenio Colectivo de AENA, sin que el precepto primeramente citado, -a que se refiere al menos dos veces en el referido escrito- tenga relación alguna con la cuestión litigiosa, incluso entendido como art. 15.6 ET -a que se refiere la sentencia de contraste-, pues tampoco este último resultaría de aplicación al caso, ya que en el mismo se parte de la base de que el contrato es indefinido (fijo discontinuo) y no temporal. Pero es que, además, la fundamentación tampoco resulta suficiente, pues se apoya básicamente en lo que dice la sentencia de contraste que, como se verá en seguida, se refiere a un supuesto diferente.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

El actor venía prestando sus servicios para la demandada AENA en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que presentó demanda reclamando la condición de fijeza discontinua, que le fue concedida por AENA en acto de conciliación judicial de 15-1-2002, "con carácter de interino indefinido", desde el 1-5-2000, en la categoría de APUC. El actor pertenece a dos bolsas de trabajo en el aeropuerto de Ibiza, una de la categoría señalada, y la otra de la categoría de Administrativo, lo que le permitía ser llamado para trabajar en cualquiera de ellas. De acuerdo con el relato modificado de hechos, en la temporada de verano de 2002, el actor prestó servicios como APUC, y en la del año 2003, fue llamado para lo mismo, pero el actor renunció a ello mediante escrito de 20- 3-2003, por estar ya trabajando como Administrativo, mediante contrato de interinidad por jubilación de un trabajador. El actor ya no fue llamado como fijo discontinuo para la temporada 2004, en la que volvió a prestar servicios como Administrativo mediante contrato eventual, solicitando por carta de fecha de 17-3-2004, que le fuera concedida la excedencia voluntaria como fijo discontinuo, lo que le fue denegado mediante comunicación escrita de la demandada del 13-4-2004, por entender que el actor ya no tenía la condición de fijo discontinuo, al haber renunciado a la misma por escrito de 20-3-2003, lo que dio lugar a que presentara la demanda de despido origen de estas actuaciones. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, reconociendo el derecho del actor a optar entre readmisión e indemnización. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso de la demandada, en particular, y en lo que ahora resulta de interés, en lo concerniente al derecho de opción señalado, por considerar que dicha opción, prevista en el art. 111 del III Convenio colectivo de AENA, solo se contempla para los trabajadores fijos de plantilla, y no para los que, como en el caso del actor, no tiene tal condición de fijeza, sino sólo una relación laboral indefinida por irregularidades en la contratación temporal.

La sentencia de contaste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de noviembre de 2003 (R. 1241/2003 ), fue dictada en un procedimiento de despido incoado por las trabajadoras demandantes frente a AENA. En ese caso, las actoras suscribieron con la demandada contrato temporal para obra o servicio determinados, cuya objeto se delimitaba por referencia a un "Acuerdo sobre medidas de carácter laboral y operativo para atender al incremento del tráfico en el espacio aéreo español que se ha desarrollado durante los años 2000 y 2001", acuerdo que había sido suscrito por AENA con la representación de los Controladores Aéreos, y que se consideraba iba a suponer un incremento de trabajo también para el personal auxiliar de vuelo y para el departamento de personal, en el que prestan servicios las actoras. Remitida una primera comunicación de cese, la misma se dejó sin efecto por escrito de 2-1-2002, por haberse prorrogado la obra objeto del contrato. El cese definitivo se comunicó el 1-3-2002, con efectos del 31 de ese mismo mes. Con posterioridad al cese de las demandantes, la empresa contrató a otras dos personas que realizan sus funciones. La sentencia de suplicación confirmó la dictada en la instancia que estimó la demanda, rechazando cuantos motivos fueron invocados por la empresa en su recurso de suplicación, y en concreto, por lo que ahora interesa, el referido a la atribución de la opción entre la readmisión y la indemnización a las propias actoras, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del II Convenio colectivo de AENA, que no establecía distinción alguna entre personal fijo y personal temporal a efectos de otorgar el referido derecho. La Sala argumenta el cambio de criterio respecto del mantenido en decisiones anteriores, debido fundamentalmente, a la modificación normativa operada por la Ley 12/2001, que introdujo de forma expresa en el art. 15.6 ET una regla de salvaguarda de los derechos de los trabajadores temporales y de la igualdad de trato con respecto a los fijos. Razona, además, la Sala que la atribución de la opción a las actoras, una vez que se declara que su relación es indefinida, en nada altera el régimen de dicho contrato, ni lo asimila a la vinculación fija que la jurisprudencia excluye en los casos de irregularidades cometidas en la contratación temporal por la Administración Pública.

No es posible, apreciar la contradicción que se invoca, pues, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador indefinido con contrato fijo discontinuo, y lo que se cuestiona es si dicha condición, adquirida como consecuencia de las irregularidades en la contratación temporal, es equiparable a la del trabajador fijo de plantilla a efectos de la atribución del derecho de opción convencionalmente establecido para el caso de despido improcedente, mientras que en la sentencia de contraste las trabajadoras estaban sujetas a contratos temporales, y lo que se debate es la aplicación a las mismas de dicha regla convencional, en virtud de la equiparación de trato establecida en el art. 15.6 ET , entre trabajadores temporales y fijos, precepto que, por razones obvias, no aplica la sentencia recurrida.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel Cortes Virino, en nombre y representación de DON Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de junio de 2005 , en el recurso de suplicación número 612/04, interpuesto por AENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 7 de agosto de 2004 , en el procedimiento nº 299/04 seguido a instancia de DON Lázaro contra AENA, sobre Despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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