Última revisión
27/03/2007
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2006 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012007201047
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6564A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2004, en el procedimiento nº 299/04 seguido a instancia de DON Ramón contra AENA, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AENA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 27 de junio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de febrero de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Isabel Cortes Virino en nombre y representación de DON Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).
El III Convenio Colectivo de AENA establece en el artículo 111 que si se declarase la improcedencia o nulidad de la medida extintiva, la opción entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo y la indemnización alternativa corresponderá siempre al trabajador. Sin embargo, la sentencia recurrida ha negado la opción entre readmisión e indemnización, porque considera que tal derecho sólo se contempla para los trabajadores fijos de plantilla y el actor no tiene esta condición, sino lo que la propia sentencia denomina una "relación laboral de carácter fijo discontinuo interina indefinida". En los hechos probados de la sentencia consta que el actor, que tiene reconocida la relación de carácter fijo-discontinuo mencionada, viene suscribiendo otros contratos con el organismo demandando. En concreto, se señala en el hecho probado noveno que en "la presente temporada" -2004- presta servicios en virtud de un contrato por acumulación de tareas III A02- T Administrativo. El 17 de marzo de 2004 el actor solicitó la excedencia en la categoría IC17 Apoyo de Atención Pasajeros, Usuarios y Clientes a fin de poder mantener el otro puesto de trabajo. El organismo demandado denegó la petición por entender que el actor había renunciado a la condición de fijo discontinuo en 2003.
La sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 21 de noviembre de 2003 ha concedido la opción a las trabajadoras en un caso en que éstas tenían suscrito contratos de obra o servicio determinado, en el que cesaron alegando para ello la empresa la terminación de la obra. El cese se estimó improcedente y la sentencia recurrida concedió la opción en aplicación del artículo 89 del II Convenio Colectivo de AENA, que está redactado en los mismos términos que el artículo 111 del III Convenio . La sentencia de contraste considera que el convenio no hace distinción alguna entre fijos y temporales a efectos de la opción y que además la diferenciación sería contraria al artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 14 de la Constitución Española. Hay una diferencia que podría ser relevante entre los dos supuestos, pues en el caso de la sentencia recurrida el trabajador en el momento en el que ejercita la acción por despido esta trabajando para el organismo demandado. Por ello, contra lo que se reacciona no es propiamente contra un cese, como ocurre, en la sentencia de contraste, sino ante una negativa a conceder una excedencia. Pero esta diferencia no es concluyente (podría haber un cese implícito en la negativa de la excedencia) y además no se ha señalado en la providencia de inadmisión, que justifica la falta de identidad en que en el caso de la sentencia recurrida se trata de un trabajador indefinido con contrato discontinuo y en la de contraste de trabajadores temporales; diferencia que no es relevante, porque, aparte de que en realidad la condición reconocida al actor es la de interino fijo discontinuo (hecho probado segundo), la contradicción operaria a fortiri , pues se habría negado por la sentencia recurrida la opción a un trabajador con contrato indefinido considerando erróneamente que es temporal.
SEGUNDO.- Pero en el presente recurso no se ha fundamentado la infracción que se denuncia. En efecto, el único motivo de casación se denuncia la interpretación errónea del artículo 111 del Convenio colectivo de AENA "en relación con la última jurisprudencia existente al respecto habida cuenta de las nuevas circunstancias legales". Pero no hay cita de jurisprudencia alguna -condición que sólo tiene la doctrina del Tribunal Supremo establecida de forma reiterada, según el artículo 1.6 del Código Civil - , pues la parte recurrente sólo menciona, aparte de la sentencia de contraste, que carece de valor jurisprudencial, un auto de inadmisión de esta Sala que no tiene ese valor, al tratarse de una resolución interlocutoria. Tampoco se fundamenta la infracción que se atribuye a la sentencia recurrida mediante una argumentación suficiente. La parte se limita a indicar que: "la sentencia recurrida contiene doctrina errónea respecto a la de contraste, dado que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , añadido por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de mejora del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad así como quebranta la interpretación del artículo 111 del III Convenio de AENA (idéntico al artículo 89 del II Convenio ) por la última sentencia firme publicada al respecto que se adjunta de contraste y por las nuevas circunstancias legales", añadiendo que "se vulnera así por la sentencia recurrida el principio de seguridad jurídica".
Es claro que el motivo sólo afirma la existencia de dos infracciones, sin justificar la existencia de las mismas. En primer lugar, la del artículo 15.d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto mal identificado, pues sólo existía un apartado d) del nº 1 del artículo citado, que fue derogado por el Real Decreto-Ley 5/2006 , y que se refería al contrato temporal de inserción. En segundo lugar, la del artículo 111 del Convenio Colectivo de AENA, del que la parte se limita a decir que la sentencia recurrida quebranta la interpretación de este artículo establecida por la sentencia de contraste, lo que es obvio no constituye una fundamentación de la infracción, que tendría que mostrar la existencia de ésta mediante un examen del contenido del precepto y su aplicación al supuesto de hecho decidido, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la mera remisión a la doctrina de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso (sentencias de 10 y 19 de julio de 2006 , entre otras muchas). Lo mismo hay que decir de la referencia a la seguridad jurídica, pues no explica el recurrente por qué razón la sentencia recurrida supone una vulneración de este principio.
Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Isabel Cortes Virino, en nombre y representación de DON Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de junio de 2005 , en el recurso de suplicación número 612/04, interpuesto por AENA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 7 de agosto de 2004 , en el procedimiento nº 299/04 seguido a instancia de DON Ramón contra AENA, sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
