Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012021203475

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17087A

Núm. Roj: ATS 17087:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 198/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 198/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 187/2017 seguido a instancia de D. Esteban, Dª. Melisa, D. Fernando, Dª. Piedad, D. Héctor, Dª. Ruth, D. Iván, D. Jon, D. Laureano, D. Lucas, D. Matías, Dª. Adelina, Dª. Almudena, D. Rafael y Dª. Beatriz contra el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fecha 16 de diciembre de 2020 y 23 de diciembre de 2020 se formalizaron por las letradas Dª. Alda Mumbrú López y Dª. Teresa Blasi Gacho apoderada del sindicato Metges de Cataluña en nombre y representación de Fundación Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y de D. Esteban y 14 más, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, en el recurso de la Fundación Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal; y en cuanto al recurso del Sindicato de Metges de Cataluña por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: Los trabajadores son médicos que reclaman de su empleadora el abono de diferencias salariales correspondientes al abono de las horas de trabajo de jornada complementaria de atención continuada (horas de presencia física) realizadas por encima de la jornada ordinaria máxima legal y la inclusión en el valor de dichas horas de la parte correspondiente al concepto de plus de nocturnidad. Recurre en casación para la unificación de doctrina tanto la empleadora Fundació Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell como los trabajadores, a través del Sindicato de Metges de Catalunya. La empleadora suscita la determinación del momento de inicio del plazo de prescripción del art. 59ET, respecto de la reclamación que efectúan los trabajadores, y los trabajadores cuestionan la posibilidad de que la horas reclamadas se puedan retribuir por un valor inferior al previsto para la hora ordinaria y postulan que se incluya en el cómputo de las horas reclamadas la parte proporcional al complemento de nocturnidad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de septiembre de 2020, R. Supl. 1290/2020, que estimó el recurso interpuesto por el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y revocó totalmente la sentencia recurrida y en su lugar desestimó la demanda origen del proceso. La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta por la empleadora Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y estimó íntegramente la demanda de los trabajadores y condenó al Hospital Sant Joan de Deu de Martorell a abonar a cada trabajador la cantidad que consta en su fallo.

Los actores son médicos que prestan servicios para el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell que reclaman de su empleadora el abono de determinadas cantidades por entender que el exceso de horas de trabajo de jornada complementaria de atención continuada (las realizadas a partir de las 1.827,26 horas anuales) son horas extraordinarias y deben ser retribuidas con un importe no inferior a la jornada ordinaria, de conformidad a lo establecido en el art. 35.1 del ET como norma mínima de derecho necesario; y con el incremento que supone la parte correspondiente al plus de nocturnidad, respecto de las horas realizadas entre las 22,00 h. y las 06,00 h. cuando no han sido compensadas ni constituyen trabajo nocturno por su propia naturaleza. La empleadora oponía a la reclamación de los trabajadores la prescripción de las cantidades reclamadas en aplicación del art. 59ET.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso de la Fundació Privada Hospital de Sant Joan de Deu de Martorell referido a la prescripción de cantidades por considerar que como ha reiterado la propia sala de suplicación, las cantidades que derivan de cuestiones relacionadas con la jornada, cuando esta está pactada en cómputo anual, pueden reclamarse hasta un año después ( art. 50.3ET), de la fecha en la que se conoce a ciencia cierta dicho exceso, que necesariamente ha de ser no anterior al 31 de diciembre del año correspondiente, de manera que la prescripción comenzará a operar una vez transcurrido todo el año posterior. En cuanto al derecho aplicado en relación con la retribución del exceso de horas de atención continuada, la sala considera que han de retribuirse de conformidad con lo pactado en la norma convencional (art. 48.3 del Estatuto Marco del personal Estatutario de los Servicios de Salud) que señala que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. Respecto a la retribución con el plus de nocturnidad de las horas de guardia realizadas en horario nocturno la sala se remite a lo resuelto ya por la misma en una sentencia previa en la que consideró no procedía la reclamación realizada por los actores porque las normas convencionales de aplicación señalan que de dicho plus nocturno están excluidas las horas extraordinarias o las que correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo, porque el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell: Se centra en la determinación del momento de inicio del plazo de prescripción previsto en el art. 59 del ET e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2008, R. Supl. 7989/2006.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se pedía por un trabajador de alta dirección el pago por la empresa demandada de las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 27 de octubre de 2004. El trabajador fue despedido el 27 de octubre de 2004 y la papeleta de conciliación de reclamación de cantidad por dichas horas la presentó el 27 de octubre de 2005. La sentencia de referencia desestima el recurso del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, porque el convenio de aplicación establece una jornada regular, y eso permite calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año para determinar en cuánto se supera la jornada anual, concluyendo por ello que las horas extras pudieron reclamarse desde el abono de la nómina mensual correspondiente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque se trata de supuestos distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida se reclamaban como extraordinarias las horas de guardia de presencia realizadas por encima de la jornada máxima anual establecida en convenio, siendo irregular la distribución de la jornada a lo largo del año. Sin embargo, en la sentencia de contraste no hay tales guardias médicas, porque el trabajador era un alto cargo de una empresa dedicada a la actividad de pistones para automoción, y el convenio colectivo establecía una jornada regular, siendo por ello posible calcular las horas extras realizadas mensualmente sin necesidad de esperar a final de año.

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido el artículo 59ET pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 2241. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO.-

Recurso del Sindicato de Metges de Catalunya: Se articulan dos motivos de recurso, centrándose el primero en la aplicación del art. 35.1ET como norma mínima, a su reclamación de diferencias salariales en relación con las guardias médicas de presencia física realizadas por encima de la jornada ordinaria máxima, lo que implica un abono no inferior al valor previsto para la hora ordinaria. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de febrero de 2018, R. Supl. 6110/2017.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial los trabajadores son médicos que prestan servicios para la Fundación Assistencial Mutua de Terrassa FFC y en su demanda reclamaban las horas extraordinarias correspondientes al año 2015, siendo el Convenio Colectivo de aplicación un convenio de empresa que delimita la jornada ordinaria con la fijación de una jornada anual laboral máxima ordinaria y fija el precio de las guardias, sin que se aluda explícitamente a la jornada complementaria como incluida en dicha jornada laboral anual ordinaria, al tener un tratamiento diferenciado. La sala considera que el art. 35 del ET es una norma de derecho mínimo necesario que resulta aplicable al caso, de manera que no resulta admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en el art. 35 ET.

La empresa en su recurso de suplicación centraba la cuestión en determinar si debían abonarse al valor de una hora ordinaria las horas trabajadas como jornada complementaria entre la equivalencia a la jornada anual calculada según el ET en 40 horas semanales o la calculada según el Estatuto Marco en 48 horas semanales, por considerarse que son horas extraordinarias. La recurrente postulaba en su recurso de suplicación que se aplicara el Estatuto Marco, por haberse excluido la regulación de la jornada en el artículo 20 del Convenio de aplicación, pero la referencial concluye que en ausencia de regulación resulta de aplicación el ET por resultar una norma más beneficiosa que la legal, que sería en este caso el Estatuto Marco, que sería supletorio en defecto de convenios.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque aun cuando en ambos casos las reclamaciones puedan ser coincidentes, las regulaciones convencionales que afectan a cada colectivo de trabajadores son distintas, estableciéndose en definitiva una interpretación que parte de preceptos convencionales distintos. Así en el caso de la sentencia de contraste, el convenio de empresa no alude explícitamente a la jornada complementaria como incluida en la jornada laboral anual ordinaria, razón por la que la sala consideró que la aplicación del Estatuto Marco tenía un efecto supletorio en caso de ausencia de regulación, lo que no determinaba su aplicación directa porque no podía impedir la aplicación del art. 35ET en ausencia de regulación convencional, estableciendo el ET una regulación más beneficiosa que la del Estatuto Marco. En el caso de la sentencia recurrida, el convenio aplicable a las relaciones entre los trabajadores y la demandada es el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catalá de Salut (Convenio SISCAT), sustituido luego por el II Convenio SISCAT, recordando la sentencia recurrida el contenido de los artículos 9 y 20.1. Además la sala tiene en consideración que en marzo de 2014 se suscribió un acuerdo entre la Dirección de la Fundació Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y la representación de los trabajadores que establecía en su punto 3 relativo a la jornada, horario, descanso diario, semanal y anual, entre otros que sería de aplicación el Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud 55/2003 de 16 de diciembre. La sentencia recurrida argumenta entonces que si bien es cierto que el art. 35.1 ET establece una norma de derecho necesario, también lo es que esa norma es disponible por la negociación colectiva, por lo que se trata de derecho necesario relativo.

QUINTO.-

El segundo motivo de recurso del sindicato de Metges de Catalunya se centra en el abono del incremento que supone el complemento de nocturnidad a las horas trabajadas en la franja horaria nocturna cuando dichas horas no han sido compensadas con descansos ni constituyen trabajo nocturno por su propia naturaleza. La sentencia invocada de contraste para este segundo motivo es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 11 de febrero de 2020, R. Supl. 1084/2019.

Sentencia de contraste: En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial el actor prestaba servicios como peón especialista forestal para la empresa TRAGSA en el Parque Nacional de Gaarajonay, en turnos rotatorios, y constan los servicios prestados en horario nocturno. Por sentencia dictada en conflicto colectivo de 18 de mayo de 2016 confirmada en suplicación se reconoció a la totalidad de los trabajadores de la demandada que prestan servicios en la provincia de Santa Cruz de Tenerife a, entre otros, el derecho al percibo del plus de nocturnidad. Resultaba de aplicación al caso el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA. La sala concluye que la sentencia colectiva interpretaba que los trabajadores en turnos rotatorios no percibirían el plus cuando la ordenación de sus turnos implicara que el trabajo realizado en horario nocturno se compensase con tiempo de descanso; esto es, que estos trabajadores disfrutaban del mismo tiempo de descanso que el resto de trabajadores y en la medida en que el trabajador no viera compensada con descanso el período trabajado en horario nocturno le correspondería el plus reclamado.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las normas convencionales aplicadas, amén de que en la sentencia de contraste existe una previa sentencia colectiva que refrenda el derecho del demandante. En efecto, en la referencial el plus de nocturnidad no se abonaba a los trabajadores con turnos rotatorios y dicho precepto había sido interpretado por una sentencia dictada en conflicto colectivo, lo que implicó que le correspondiera dicho plus al demandante por no tener compensados por descanso los servicios prestados horario nocturno. Nada similar sucede en la sentencia recurrida en la que el Convenio SISCAT manifiesta expresamente que el plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo.

SEXTO.-

Por providencia de 7 de octubre de 2021, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión: En el caso del recurso de la Fundació Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

En el caso del recurso del Sindicato de Metges de Catalunya, por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan de contraste.

La Fundació Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell, en su escrito de 15 de octubre de 2021 solicita que sea admitido su recurso por considerar que existe identidad entre las sentencias comparadas, concluyendo en el caso de autos que la parte actora conoce el tipo de jornada y la realizada mensualmente porque dicha información se recoge en los calendarios de trabajo.

El Sindicato de Metges de Catalunya, en su escrito de 21 de octubre considera que concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se invocan de contraste en su recurso, siendo la misma controversia y similar debate en el caso del primer motivo y en el caso del segundo motivo, igualmente se trata de la misma pretensión y motivos de oposición con una normativa de aplicación sustancialmente igual.

Sin embargo los argumentos expuestos por la respectivas recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al sindicato de Metges de Catalunya y con imposición de costas a la Fundació privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letrada Dª. Alda Mumbrú López y Dª. Teresa Blasi Gacho apoderada del Sindicato Metges de Cataluña, en nombre y representación de Fundación Privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y de D. Esteban y 14 más contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1290/2020, interpuesto por el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 187/2017 seguido a instancia de D. Esteban, Dª. Melisa, D. Fernando, Dª. Piedad, D. Héctor, Dª. Ruth, D. Iván, D. Jon, D. Laureano, D. Lucas, D. Matías, Dª. Adelina, Dª. Almudena, D. Rafael y Dª. Beatriz contra el Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al sindicato de Metges de Catalunya y con imposición de costas a la Fundació privada Hospital Sant Joan de Deu de Martorell, por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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