Última revisión
03/11/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012011202484
Núm. Ecli: ES:TS:2011:10731A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1561/2008 seguido a instancia de D. Moises contra ZENJIN CAFE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 25 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de mayo de 2010, se formalizó por el letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en la Sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-2-2010 (rec. 5564/2009 -5ª), que el trabajador prestaba servicios para la empresa demandada desde el 26-8-2003, en el centro de trabajo de Arroyomolinos (Madrid) , con la categoría profesional de cocinero y un salario mensual bruto, con inclusión de pagas, de 1845'62 euros. El trabajador alega que el centro fue cerrado el 31-10-2008.
En su consecuencia, presentó el trabajador demanda por despido, que fue desestimada. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. El actor intentó la modificación fáctica para incluir que "con fecha 31 de octubre de 2008 la empresa cerró el centro de trabajo", basándolo en las averiguaciones que obran en autos para localizar a la empresa; no admitiéndose pues, "de una parte , no se citan concretamente los documentos relativos a las averiguaciones del juzgado y de otra , el que se hayan realizado averiguaciones para localizar a la empresa por encontrarse desaparecida tampoco acreditaría cual fue la fecha de cierre de la misma y, finalmente, la "ficta confessio" a la que se refiere el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se establece como una facultad del Juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, y los documentos que se citan no acreditarían la existencia de un despido verbal. En cuanto a la infracción jurídica , también este motivo es desestimado, en esencia, por entender que el demandante, a quien correspondía, no probó que fuera despedido, tal y como alega en su demanda, en particular, porque "(...) no puede la parte imponer su razonamiento deductivo al tribunal ni pretender que un documento se valore e interprete de modo distinto a como lo ha hecho el juez de instancia , no exonerando al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión la incomparecencia de la empresa y el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como una facultad del Juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, la posibilidad de tener por confeso al demandado que no comparece, habiendo podido el demandante acreditar la existencia del despido verbal de diversas formas (....)".
El recurso de casación tiene por objeto la aplicación de la confesión de la empresa demandada por haber incomparecido al acto del juicio oral por ignorado paradero.
En la Sentencia de contraste, del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 30-9-2009 (rec. 3858/2009 ), consta que el demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 22- 10-2007 con categoría de oficial de Primera con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo y una retribución bruta mensual incluida prorrata de pagas de 2.648 ,04 euros mensuales.
El trabajador presentó demanda por despido, que fue desestimada. Recurrida en suplicación, la Sala admitió el recurso indicando que en efecto, la ausencia injustificada al juicio del representante legal de la mercantil había privado al trabajador de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del despido verbal, sin que esta incomparecencia injustificada, una vez hechos los apercibimientos legales, pueda perjudicar al trabajador beneficiando la incuria patronal. Y también que "Del conjunto de las actuaciones, entre las que se encuentran las propias citaciones practicadas por el Juzgado, se desprende que el cese en el trabajo por parte del actor no fue voluntario , lo que inequívocamente supone que la extinción de la relación laboral del trabajador demandante tuvo lugar por despido, debiendo aceptarse que el mismo, fue tácito por cierre de la empresa, al encontrarse los locales de la mercantil (...), cerrados y sin actividad, tal y como consta en la diligencia negativa expedida por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Madrid (...) , y en el aviso de recibo del Servicio de Correos (...)."
El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las Sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ) , 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ) , 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].
Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso , pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 L.E.C. o, en su caso -tras señalamiento , votación y fallo-, de desestimación ( Sentencia de 3 de marzo de 2009 , R. 4510/2007 ).
Este requisito no se cumple, por cuanto el escrito de recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, sino que se limita a transcribir literalmente contenido de la Sentencia de contraste que ha invocado como contradictoria.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la Sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación , se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007 , R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008 , R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08 , R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Pero no puede apreciarse contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste por ser distintos los supuestos de hecho y los debates suscitados. Así , en la Sentencia recurrida el que se hayan realizado averiguaciones en sede judicial para localizar a la empresa por encontrarse desaparecida no sería suficiente para acreditar cual fue la fecha de cierre de la misma, a lo que se añade que los documentos que se citan por la parte no acreditarían la existencia de un despido verbal. En la de contraste, el cierre de la empresa se desprende del conjunto de las actuaciones , entre las que se encuentran las propias citaciones practicadas por el Juzgado, y permite entender que el cese en el trabajo por parte de la actor no fue voluntario.
TERCERO.- A ello debe añadirse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( Sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ) , 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ) , y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( Sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ) , 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ) , 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ) , 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ) , y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).
La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ ST.S. 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )]. Apreciándose también falta de contenido casacional en el recurso por pretenderse indirectamente la revisión de los hechos probados.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 9 de junio de 2011 , procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de Justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Navascues Hernández, en nombre y representación de D. Moises contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 25 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 5564/2009 , interpuesto por D. Moises, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1561/2008 seguido a instancia de D. Moises contra ZENJIN CAFE S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
