Última revisión
03/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2053/2007 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012008202595
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 388/05 seguido a instancia de DON Alexander contra EMPRESA CONSTRUCCIONES CARRASCO Y MERINO S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Alexander , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de abril de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de mayo de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Francisco Marhuenda Clúa, en nombre y representación de DON Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación, falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
En el presente caso, se observa defecto insubsanable en el escrito de preparación, ya que en el mismo la parte recurrente se limita a transcribir literalmente fragmentos de las sentencias invocadas de contraste, sin fijar en ningún momento el núcleo de contradicción existente. La parte recurrente, sin duda por error, fundamenta su escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2008 en el cumplimiento de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin hacer referencia en dicho escrito al defecto procesal aquí aludido.
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el presente caso, la parte recurrente no dedica ningún motivo específico al análisis de la infracción legal, sin citar tan siquiera ningún precepto como infringido si no es colateralmente, al analizar la contradicción existente entre la sentencia seleccionada de contraste y la sentencia recurrida, y sin estudiar, en definitiva, las razones que justifican a su juicio la infracción legal.
TERCERO.- Por otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].
En el caso analizado por la sentencia recurrida, se plantea la prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios por accidente de trabajo sufrido el 10 de mayo de 2000. Se declaró al actor en incapacidad permanente el 13 de julio de 2001, en resolución administrativa que no fue recurrida. El 11 de septiembre de 2001, el actor promovió conciliación en reclamación por daños y perjuicios, quedando intentada sin efecto el 25 de septiembre de 2001. El 9 de abril de 2002, el actor presenta solicitud ante el INSS por recargo de prestaciones, e interpuso demanda el 17 de julio siguiente, dictándose sentencia de primera instancia, imponiendo a la empresa el recargo del 30% de las prestaciones causadas, decisión que fue confirmada por la STSJ Andalucía/Granada de 2 de mayo de 2005. Firme esta resolución el 2 de marzo de 2005, se interpone conciliación intentada sin efecto el 11 de mayo, y con fecha de 30 de mayo de 2005 presenta la demanda que da lugar al presente pleito. La sentencia de suplicación ha confirmado la sentencia de instancia, entendiendo que la acción ejercitada estaba prescrita, porque no interrumpe la prescripción el ejercicio de acciones que pretenden la imposición a la empresa del correspondiente recargo de prestaciones por de seguridad y salud laboral. A este respecto, la Sala parte del día 11 de septiembre de 2002 como dies a quo de inicio del cómputo de la prescripción, dado que fue el día en que han de entenderse fijadas las lesiones y, a partir de dicho momento, entiende que la solicitud de recargo de prestaciones ante el INSS de 9 de abril de 2002, y el posterior proceso iniciado al respecto, no han interrumpido el cómputo de los plazos de prescripción, por lo que ha transcurrido sobradamente el año establecido por la legislación vigente para el ejercicio del derecho.
En el caso analizado por la sentencia de contraste, del TSJ del País Vasco de 16 de noviembre de 1999, R. 1523/99 , se discute asimismo la prescripción de una acción judicial reclamando indemnización por daños y perjuicios. El actor sufrió accidente de trabajo el día 14 de septiembre de 1992, habiéndose fijado como fecha de efectos de la incapacidad permanente total el 4 de noviembre de 1994. EL INSS inició a instancias de la Inspección de Trabajo expediente para la imposición del recargo de prestaciones, que concluyó con la fijación de un recargo del 50%, que fue impugnado judicialmente por la empresa, dictándose sentencia el 8 de junio de 1993 , declarando la nulidad de la resolución que impuso el recargo de prestaciones. Mediante escrito de 9-9-1996 el actor solicitó nueva incoación de expediente a fin de declarar falta de medidas de seguridad. El INSS dictó resolución el 11 de noviembre de 1996, declarando responsable a la empresa del abono de un recargo del 50% de las prestaciones por infracción de las medidas de seguridad y salud laboral. Interpuesta reclamación previa por la empresa contra el recargo, esta fue desestimada y se formuló demanda judicial el 19 de mayo de 1997, que concluyó en sentencia de 11 de marzo de 1998 , que apreció cosa juzgada, entendiendo que la sentencia de 8 de junio de 1993 adquirió firmeza y cerraba la vía judicial para una nueva reclamación relativa al recargo de prestaciones. El trabajador demandante solicitó también una indemnización de 15.000.000 ptas, prevista en el convenio colectivo de la construcción, que fue estimada parcialmente en la instancia el 19 de diciembre de 1995, condenando a la aseguradora de la empresa, la cual recurrió en suplicación a su vez la sentencia de instancia, entendiendo la misma en su sentencia de 28 de febrero de 1997 que, dado que el trabajador no pertenecía a la plantilla de la empresa en el momento del hecho causante (incapacidad permanente), no tenía derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de suplicación ha revocado la sentencia de instancia, apreciando que no hubo prescripción de la acción, puesto que el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de fijarse en la declaración de incapacidad permanente y, además, el plazo de un año para la prescripción se vio interrumpido por un acto de conciliación celebrado el 1 de marzo de 1997, así como por la posterior sentencia de 19 de diciembre de 1995 , y la sentencia de suplicación de 28 de febrero de 1997 , volviéndose a presentar la papeleta de conciliación el 6 de junio de 1997, y la posterior demanda judicial que ha dado lugar a las presentes actuaciones el 17 de junio de dicho año.
Como puede observarse, no se da la contradicción requerida. En efecto, la sentencia recurrida entiende que la solicitud de imposición de recargo de prestaciones y la posterior reclamación judicial del mismo no afectan a la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios. La sentencia de contraste no niega esta tesis, en la medida en que no toma en consideración las sucesivas actuaciones ejercitadas en relación con el recargo de prestaciones, tomando únicamente como relevantes desde el punto de vista de la interrupción de la prescripción aquellas actuaciones relacionadas con la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo en virtud de cláusula convencional establecida al respecto, reclamación esta que no se plantea en ningún caso en el supuesto analizado por la sentencia recurrida. En consecuencia, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 4 de noviembre de 2008, no cabe apreciar la contradicción invocada basándose sólo en una aparente y genérica contradicción de doctrinas, aislando esta de los hechos y debates planteados tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Marhuenda Clúa en nombre y representación de DON Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 3368/06, interpuesto por DON Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 30 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 388/05 seguido a instancia de DON Alexander contra EMPRESA CONSTRUCCIONES CARRASCO Y MERINO S.L. y AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
