Última revisión
02/12/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012008202475
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
Antecedentes
ÚNICO.- De lo actuado en el rollo de suplicación y en el trámite del recurso de queja ante esta Sala de casación, cabe deducir que:
1.) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 2.008 que se pretende recurrir en casación unificadora fue notificada a la Letrada Dña. Carmen Fernández Olivares, en nombre y representación de D. Adolfo el 11 de junio de 2.008.
2.) El 30 de junio de 2.008 tuvo entrada en la referida Sala de lo Social un escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina firmado por la referida Letrada en representación del demandante, recibido por correo certificado, con sello de Correos de la Sucursal 3 de Granada, fechado el 26 de junio anterior.
3.) El 1 de julio de 2.008 se dictó auto por la Sala de Madrid acordando poner fin al trámite y declarando la firmeza de la sentencia, puesto que el recurso se había presentado fuera de plazo.
4.) Se interpuso frente a ese auto recurso de súplica, que fue desestimado por otro de la misma Sala de fecha 1 de octubre de 2.008, que ha sido recurrido en queja y ha dado lugar al presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina podrá prepararse por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. Tal y como se relata en los hechos que anteceden, el escrito de preparación del recurso tuvo entrada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 30 de junio de 2.008, cuando el último día de plazo para hacerse era el 26 de ese mismo mes hasta las 15 horas. La particularidad del caso es que ese escrito fue remitido a través del Servicio de Correos, por carta certificada remitida el 26 de junio de 2.008, pero esa presentación fuera de la sede del Tribunal al que iba dirigida no puede surtir los efectos que la recurrente pretende, tal y como razonada y detalladamente se explica en el auto recurrido.
Sobre situaciones idénticas, esta Sala ha mantenido que el único lugar hábil para presentar un escrito es, de conformidad con lo que dispone el art. 44 LPL, el Registro situado en la sede del Juzgado o Tribunal al que vaya dirigido, y sólo si es presentado en el citado Registro dentro del plazo legal es como puede admitirse como bien hecha tal presentación, sin que sirva como tal la que constase de presentación ante el Servicio de Correos; y ello porque la exigencia procesal tiene relación inmediata y directa con la eficacia de las sentencias y la fecha de su firmeza en garantía de la contraparte que tiene derecho a saber si el recurso se presentó o no en tiempo y lugar adecuados.
Este criterio se recoge en numerosas resoluciones de esta Sala como puede apreciarse en los Autos y sentencias siguientes: ATS 17-9-1993 (Rec.-1463/93) (Ar.-6884), STS 11-10-1993 (Rec.-2589/93 ) (Ar.-8049), ATS 17-3-1994 (Rec.-3057/94) (Ar.-2365), ATS 18-10-1993 (Rec.-2181/92 ) (Ar.-7833, ATS 2-3-1994 (Rec.-372/94) (Ar.-2049 ). En este último auto se dice concretamente, resolviendo un recurso de queja, lo siguiente: "Según dispone el art. 44 del TALPL las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social; por ello, cuando tales escritos se hallen sometidos a plazos preclusivos -y ciertamente lo está el de preparación, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la mencionada Ley Procesal -, resulta evidente que su cumplimiento requiere que el correspondiente escrito hubiera tenido entrada en el órgano jurisdiccional destinatario dentro del plazo al efecto establecido. Tan es así que el artículo 45 de la mencionada Ley establece excepción al respecto, posibilitando la presentación de escritos o de documentos en el último día de un plazo ante el Juzgado de guardia de la Sede del Juzgado o Sala de lo Social competente. No se trata, como sostiene en recurrente en queja, de que dicho artículo 45 conceda una opción entre otras posibles, cual sería la que habilita el precepto que cita de la Ley Administrativa que invoca". Esta última posibilidad queda circunscrita al área de las Administraciones públicas, condición que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, integrantes del Poder Judicial, los cuales se hallan sometidos a las reglas disciplinadoras de su respectivo procedimiento. Y en el mismo sentido se expresan los Autos ATS 23-2-1998 (Rec.-4952/97) (Ar.-1955 ), ATS 30-4-1998 (Rec.-4988/97) (Ar.-5086), ATS 21-1-1999 (Rec.-3827/98 ) (Ar.-893), ATS 25-1-1999 (Rec.-4531/98) (Ar.-901), ATS 4-2-1999 (Rec.- 4274/98 ) (Ar.-2593), ATS 19-5-2000 (Rec.-846/2000) (Ar.-6144), ATS 19-7-2000 (Rec.- 2137/000 ) o ATS 19-2-2002 ( Rec. 492/01 ) contemplando una diversidad de situaciones semejantes a la aquí contemplada
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe sino desestimar el recurso de queja interpuesto, pues la presentación del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se produjo fuera del plazo legalmente establecido para ello, al no resultar procesalmente válida la efectuada en la Oficina de Correos, como se ha argumentado.
Por otra parte, el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando las Oficinas Judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley". Pero tales medios no existen en la actualidad en los Tribunales, pues aunque hoy técnicamente el denominado 'sellado de tiempo' y la garantía de emisión, contenido y persona remitente se puede llevar a cabo mediante el sistema de 'firma electrónica', la realidad es que esos medios técnicos no están a disposición de los Tribunales, de forma que mientras no estén instalados esos medios, los escritos han de presentarse en la forma legalmente establecida, que, desde luego, no es la que ha utilizado la parte, porque, aunque esa forma esté autorizada en el procedimiento administrativo, no lo está en el judicial, como antes se ha razonado, lo que determina que haya de estarse a la fecha de entrada en el Registro.
Es de señalar, finalmente que no se ha producido en la resolución impugnada violación alguna del derecho fundamental de tutela judicial efectiva pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el referido derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre , "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen", ya que "el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dña. Carmen Fernández Olivares, en nombre y representación de D. Adolfo contra el auto dictado el 1 de octubre de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior de la misma Sala de 1 de julio de 2.008 , por el que se decidió poner fin al trámite sin que hubiese lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina instado contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2.008 del referido Tribunal y Sala de lo Social de Madrid . Confirmamos dicho Auto en todos sus pronunciamientos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
