Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2022

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05/01/2023

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2104/2022 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022203949

Núm. Ecli: ES:TS:2022:17161A

Núm. Roj: ATS 17161:2022

Resumen:
IBM. Procedimiento ordinario. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Aplicación de la doctrina de los actos propios. Existencia de cosa juzgada.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2104/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2104/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2021, aclarada mediante auto de fecha 2 de junio de 2021, en el procedimiento nº. 146/2020 seguido a instancia de IBM SA contra D. Octavio, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2022 , acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

Cuestión suscitada: El trabajador interpuso demanda frente a la empresa en la que solicitó la adopción de medidas cautelares, alcanzando en dichas medidas cautelares las partes un acuerdo, a consecuencia del cual la empresa entregó una cantidad de dinero al trabajador. La demanda del trabajador fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. En ejecución de sentencia la empresa solicitó el abono de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a las cantidades abonadas al trabajador como consecuencia de las medidas cautelares acordadas, pretensión que fue desestimada. La sentencia de instancia origen de las presentes actuaciones reconoció a la empresa el abono de una cantidad por parte del trabajador, dicha resolución fue confirmada en suplicación. La Sala de suplicación desestimó las alegaciones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios, al haber solicitado la empresa en ejecución de sentencia el abono de una indemnización por daños y perjuicios; y la existencia de cosa juzgada, al ser diferente la causa de pedir.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1ª, de 11 de febrero de 2022. Rec. Sup. 837/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El trabajador interpuso demanda frente a la empresa a fin de que se le reconociera su derecho a la jubilación anticipada a los 60 años de edad, conforme al Plan de Beneficios Voluntarios establecido por la compañía en el artículo 97 del Reglamento de Régimen Interior, junto con la demanda el trabajador solicitó la adopción de medidas cautelares. El 24 de septiembre de 2014, con ocasión de la celebración de la vista de medidas cautelares las partes alcanzaron un acuerdo, a consecuencia del mismo la empresa abonó al trabajador la cantidad de 205.464€ brutos. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, la Sala de suplicación confirmó dicha resolución y resolvió respecto de las medidas cautelares que una vez firme la sentencia las mismas quedarían sin efecto, sin perjuicio de las acciones que el demandante pudiera entablar según cuál fuera la posición de la empresa una vez ganase firmeza la sentencia. En ejecución de sentencia la empresa solicitó el abono de una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a las cantidades abonadas al trabajador como consecuencia de las medidas cautelares acordadas. Dicha pretensión fue desestimada por providencia, desestimándose el recurso de reposición interpuesto frente a la misma. La sentencia de instancia origen de las presentes actuaciones estimó la demanda interpuesta por IBM frente al trabajador y le reconoció la cantidad de 205.446 €. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Se alegó por la parte recurrente la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios, al alegarse que la posición de la empresa quedó fijada de forma incuestionable al requerir al trabajador la reincorporación a su puesto de trabajo mediante la remisión del burofax de fecha 25 de julio de 2017. La Sala resolvió que no constaba en el relato fáctico de la sentencia recurrida ninguna referencia al citado burofax o a otros que lo reiterasen o contestasen, de los que se derivasen unos actos propios de la empresa. De conformidad con el hecho probado octavo de la sentencia, con arreglo al cual la empresa solicitó en ejecución de sentencia el abono de una indemnización por daños y perjuicios por el trabajador como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas. Ello determinó que IBM no realizó acto alguno que exteriorizase su renuncia a reclamar las cantidades entregadas como medida cautelar.

Se examinó seguidamente la aplicación al caso del efecto negativo de la cosa juzgada, resolviéndose por la Sala la existencia de una causa de pedir diferente respecto de la ejecución seguida entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social. Se resolvió que lo acordado entre las partes en septiembre de 2014 consistía en el pago de una serie de cantidades con la misma naturaleza que la de unas medidas cautelares, siendo su naturaleza la de una auténtica medida cautelar. Se consideró que la acción declarativa de solicitud de indemnización por daños y perjuicios era diferente de la pretensión de solicitar la devolución de los pagos realizados en cumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares que, cuando se solicitó, ya habían quedado sin efecto por la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando tres motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se invoca como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016. Rcud. 2811/2014, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador suscribió el 12 de febrero de 2007 un contrato de relevo para sustituir a un trabajador que accedía a la jubilación parcial al reducir su jornada y salario un 85%. En fecha no determinada, el trabajador recibió un escrito con el logotipo de la empresa demandada en el que se le comunicaba la conversión de su contrato como indefinido. El 11 de octubre de 2013 el director de recursos humanos entregó al actor comunicación en la que se le comunicaba la finalización de su contrato el 26 de noviembre de 2013. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, desestimó la pretensión del actor derivada de que la comunicación recibida por la empresa supuso una novación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, la finalización del mismo constituyó un despido.

Esta Sala IV, con cita de su jurisprudencia, concluyó que, de la literalidad de la carta entregada al trabajador se desprendía la voluntad empresarial de convertir el contrato de relevo en indefinido. No era obstáculo para ello lo dispuesto en las normas relativas a la contratación laboral en la Administración, dado que no se planteaba la fijeza de la relación, sino su indefinición.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al ser distintas las cuestiones enjuiciadas en ellas. En la sentencia de contraste se solicitaba la declaración de la extinción de la relación contractual del trabajador como despido mientras que en la sentencia recurrida se formula reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así mismo, mientras que en la sentencia de contraste la empresa entregó al trabajador un escrito en el que se le comunicaba la conversión de su contrato como indefinido, en la sentencia recurrida la empresa solicitó en ejecución de sentencia el abono de una indemnización por daños y perjuicios por el trabajador como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas.

TERCERO.-

Segundo motivo:Se alega la aplicación de la cosa juzgada. Se invoca como sentencia de contraste la de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2021. Rcud. 1724/2020, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, en fecha 30 de junio de 2012 a la parte actora le fue comunicada la extinción de la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando, la sentencia de suplicación, de fecha 25 de junio de 2014, revocó la de instancia y declaró la válida extinción de la relación laboral. Posteriormente la trabajadora volvió a ser contratada por la demandada. En la demanda que dio origen al caso examinado se reclamaba la indemnización de 20 días de salario derivada de la citada extinción de 30 de junio de 2012, la sentencia de instancia declaró la relación laboral de la trabajadora como indefinida y desestimó la reclamación de cantidad formulada en aplicación de la cosa juzgada.

La cuestión planteada ante esta Sala IV fue la aplicación de los efectos de cosa juzgada en un supuesto en el que el trabajador reclamó por despido contra su cese y consiguiente extinción del contrato, habiendo recaído sentencia firme que declaró la extinción ajustada a derecho; y, con posterioridad, presentó demanda en reclamación de una indemnización de veinte días por año de servicio derivada de esa misma extinción de la relación laboral. Se resolvió, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala, que cualquier reclamación que verse sobre las consecuencias que puedan derivarse de la previa existencia de un despido, entendido este en sentido amplio, como las diferencias en el importe de la indemnización y/o en la de los salarios de tramitación o la propia existencia o no de indemnización, también debe plantearse y discutirse en el marco del procedimiento por despido. En el caso analizado, eran idénticos en ambos procesos los elementos, personal, real y causal, por lo que la cuestión relativa a la indemnización estaba juzgada, aunque con posterioridad se presentase por la parte actora una nueva demanda en la que solicitaba una indemnización por cese con un fundamento jurídico distinto.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, dadas las diferencias en los hechos probados de ambas resoluciones. En la sentencia de contraste se interpuso demanda de despido, declarando la Sala de suplicación que la extinción contractual fue ajustada a derecho. Posteriormente la parte actora interpuso demanda de procedimiento ordinario en la que reclamaba la indemnización derivada de aquel despido. Esta Sala IV apreció la existencia de cosa juzgada, al ser idénticos en ambos casos los elementos, personal, real y causal y haberse podido plantear la reclamación de dicha indemnización en el proceso por despido.

En la sentencia recurrida, sin embargo, la empresa solicitó en ejecución de sentencia la devolución de los pagos realizados en cumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares que, cuando se solicitó, ya habían quedado sin efecto por la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En la demanda objeto del presente recurso, se interpuso demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, lo que llevó a la Sala a considerar la existencia de pretensiones diferentes.

CUARTO.-

Tercer motivo: Se alega por el trabajador indefensión derivada de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022 se tuvo por seleccionada como contradictoria la sentencia más moderna de las alegadas en el escrito de preparación, siendo ésta la del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 2021 Rec. 3533/2018.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, dado que, tras alegar los motivos por los que, a su juicio concurre la vulneración alegada, recoge una parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

QUINTO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEXTO.-

Por providencia de 7 de octubre de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente manifestó, respecto del primer motivo que mientras que en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, no se identifica en las actuaciones llevadas a cabo por escrito por parte de la empresa, la imprescindible declaración de voluntad, en el fundamento tercero de la sentencia de contraste se aplica la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, y por tal motivo se considera que dentro de las exigencias de la buena fe, es inaceptable que la empresa no actúe de acuerdo con la decisión tomada por escrito. Respecto del segundo motivo, manifestó que hay identidad sustancial de hechos en ambos supuestos, porque en los dos recursos de casación se plantea si la reclamación judicial anterior produce o no produce efectos de cosa juzgada sobre la posterior reclamación judicial en la que se solicita una indemnización.

Respecto del tercer motivo, manifestó que dicho motivo tiene como objetivo dejar constancia de la vulneración del derecho fundamental del trabajador recurrente, referido a la obtención de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, conforme establece el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente relacionada con obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso; o con el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento; o por manifiesto error patente, todo ello por vulneración del artículo 7 del Código Civil, en cuanto a la doctrina de los actos propios de la empresa, basada en el principio de la buena fe, según lo expuesto en el motivo primero del recurso de casación, y la prohibición del abuso del derecho que impide el enriquecimiento injusto; y por vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el efecto negativo de la cosa juzgada material no estimada, que excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo, según lo expuesto en el motivo segundo del citado recurso de casación; y además por vulneración del artículo 742 de la citada LEC, al haberse admitido la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios reclamada en el proceso declarativo, cuando previamente ya había sido rechazada en el previo procedimiento ejecutivo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 837/2021, interpuesto por D. Octavio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Madrid de fecha 22 de abril de 2021, aclarada mediante auto de fecha 2 de junio de 2021, en el procedimiento nº. 146/2020 seguido a instancia de IBM SA contra D. Octavio, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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