Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020201826
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7079A
Núm. Roj: ATS 7079:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2170/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2170/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 683/2017 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra el Ayuntamiento de Lliçà DÂAmunt y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel Escolano Rubio en nombre y representación de D. Jesús Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2019 (R. 6839/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido y absolvió al Ayuntamiento de Llicà del Munt de las pretensiones deducidas en su contra.
Consta en el inmodificado relato fáctico que el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 9 de noviembre de 2014 con la categoría de operario en virtud de contrato para obra y servicios determinado.
El 17 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento comunicó al actor su despido objetivo por faltas de asistencia intermitentes al trabajo, aun justificadas, en porcentaje superior a los umbrales establecidos en el art. 52.d del ET. En la carta de despido se indica que, en cumplimiento del requerimiento de embargo de salarios y retribuciones efectuado por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Granollers, se procederá a transferir el importe de la indemnización a la cuenta de depósitos de dicho órgano judicial.
La sala de suplicación rechaza en primer lugar la modificación del relato fáctico instado por la parte actora recurrente. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia de infracción de la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en supuestos de denuncia de vulneración de derechos fundamentales se razona que, si bien concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los mismos han sido desvirtuados por la parte demandada. En efecto, constan acreditadas las ausencias imputadas en la carta de despido y las mismas superan los límites establecidos en el art. 52.d del ET, por lo que debe confirmarse la procedencia del despido.
Finalmente, en cuanto al incumplimiento del requisito de poner a disposición del demandante la indemnización por despido junto con la entrega de la comunicación extintiva, se indica que no se acredita la falta de ingreso de la parte no embargada de la indemnización por despido en la cuenta del órgano judicial embargante. Y en cuanto a que el Ayuntamiento no estaba autorizado a retener la indemnización por despido, se razona que en el decreto de embargo del juzgado de primera instancia n.º 3 de Granollers se hace referencia a los 'sueldos y demás emolumentos', debiendo considerarse la indemnización por despido como un emolumento susceptible de embargo.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador articulando dos motivos de recurso.
En el primer motivo se insiste en el incumplimiento del requisito formal de poner la indemnización a disposición del actor. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de octubre de 2018 (R. 1066/2018) que, con estimación del recurso del actor, declara la improcedencia del despido impugnado.
En ese caso el actor prestaba servicios desde el 18 de enero de 2005 para la empresa demandada con la categoría 1ª. Desde el mes de enero de 2015 se le venía reteniendo en las nóminas la suma de 80 € mensuales en cumplimiento del oficio del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Cuenca.
Por carta de 5 de abril de 2017 se comunicó al actor el despido por causas objetivas de tipo económico; despido efectivo desde el siguiente día 20. En la carta de indicaba que la indemnización se abonaría en el plazo de 24 horas desde la firma del finiquito. No obstante, el 5 de mayo de 2017 la empresa transfirió el importe total de la indemnización a la cuenta del 'Juzgado de Cuenca'.
En este caso, se estima la pretensión del trabajador de que se tuviera por no cumplido el requisito formal de la puesta a disposición de la indemnización por despido. Resalta la sala de suplicación que ni se acredita la situación de iliquidez empresarial, ni la situación económica negativa que se invoca para justificar el despido, por lo que se debe calificar de improcedente el cese. Y la cuestión relativa a si fue correcto o no el ingreso de la indemnización en la cuenta del Juzgado de primera instancia de Cuenca no fue planteada en la instancia ni abordada por la sentencia de suplicación, por lo que no procede entrar a resolver sobre la misma.
De lo expuesto se desprende que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias. En particular, son distintas las circunstancias concurrentes, pero lo más trascendente es que en el caso de contraste no se entra a analizar si la demandada cumplió o no con el requisito formal de poner a disposición del actor la indemnización por despido de forma simultánea a la entrega de la carta, por considerarlo la sala cuestión nueva. La situación no es comparable a la de autos, pues en el presente pleito lo que se discute es si es ajustada a derecho la decisión de la empresa de retener la indemnización por despido del actor en favor del Juzgado de Primera Instancia, y transferir dicho importe a la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado cuando en la comunicación del juzgado por la que decretaba el embargo se aludía a 'sueldo y demás emolumentos'.
SEGUNDO.-En el segundo motivo denuncia la parte infracción del art. 24 de la CE, '..produciéndose efectiva indefensión a esta representación por falta de igualdad de armas, al haberse valorado una prueba de distinta forma para cada una de las partes sin justificación alguna'. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1995 (recurso de amparo 2002/1992), que estima el recurso de amparo porque en ese caso al demandante se le causó indefensión, dado que se le imposibilitó justificar procesalmente los hechos fundamento de su pretensión, consistente en la reclamación de la pensión de jubilación SOVI. El actor trató de acreditar que reunía los requisitos exigidos para ello (la afiliación al Retiro Obrero o la cobertura del periodo de cotización de 1800 días exigido por el extinguido SOVI, de acuerdo con la Disp. Transit. 2ª LGSS) mediante el único cauce válido y factible que era la oportuna certificación del INSS, y para ello solicitó su aportación como medio de prueba en su demanda. No aportada tal prueba, en el juicio la reiteró como diligencia para mejor proveer tras intentar obtenerla extraprocesalmente sin que la administración demandada la aportase ni tampoco diera explicación alguna sobre la causa de su incumplimiento. La sentencia entiende que la desestimación de la pretensión en esas circunstancias, y con fundamento en la falta de acreditación, sin que los órganos judiciales aplicasen sus posibilidades para la aportación de aquel elemento de prueba, lesiona el art. 24.1 CE, al determinar una indefensión real del recurrente, imposibilitado sin culpa propia para aportar la única prueba posible, denegada por quien exclusivamente podía haberlo hecho.
De lo anterior resulta evidente que no hay contradicción porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida consta en las actuaciones oficio de embargo de sueldos y emolumentos del actor procedente del Juzgado de primera instancia y la parte discrepa de la valoración de tal documento efectuado por la juzgadora de instancia. Mientras que en la sentencia de contraste es la trabajadora demandante la que no puede acreditar el derecho alegado al no aportar la entidad gestora demandada la certificación necesaria para ello, a pesar de los requerimientos efectuados en tal sentido; y se concluye que el juez no adoptó las medidas necesarias para obtener la certificación solicitada de la administración demandada, y cuya falta de aportación a los autos fue la causa determinante de la denegación de la prestación reclamada.
Por último, ha de ponerse de manifiesto que este segundo motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación o sobre la valoración de la prueba, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, ha de recordarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
TERCERO.-No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Escolano Rubio, en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 6839/2018, interpuesto por D. Jesús Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Granollers de fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 683/2017 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra el Ayuntamiento de Lliçà DÂAmunt y el Fondo de Garantía Salarial, con citación del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
