Última revisión
19/12/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012006202927
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18602A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 462/05, seguido a instancia de Dª Marcelina contra COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE ALBACETE, sobre Despido, que estimaba la pretensión formulada, declarando la improcedencia del mismo.
SEGUNDO.- Esta resolución fue recurrida en suplicación por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), en fecha 13 de marzo de 2006, en el recurso nº 2064/05, que desestimaba el recurso interpuesto, y confirmaba la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de mayo de 2006, se formalizó por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Colegio de Farmacéuticos de Albacete, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2006, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió al recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2006. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La contradicción de sentencias es presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, como establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada, constante y uniforme doctrina de esta Sala, que ha señalado que "la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, añadiendo que si bien el precepto citado no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (sentencias, entre otras muchas, de 27 de enero y 28 de enero de 1992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2000 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley , cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ). Este criterio, que también se aplica en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000) y 26 de febrero de 2002 y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.
En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria "no es materia propia de la unificación de doctrina" porque la decisión parte "necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación". Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo.
SEGUNDO.- A partir de estas consideraciones es fácil concluir que el presente recurso no cumple la exigencia del artículo 217 de la LPL y carece de interés casacional de unificación de doctrina (artículos 217, 222 y 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En efecto, estamos ante un problema de valoración de la conducta de una trabajadora a efectos del despido disciplinario. La sentencia recurrida ha declarado el despido improcedente y concurren las siguientes circunstancias: 1º) se trata de una trabajadora con categoría de directora CIM y antigüedad del 1 de enero de 1989, en cuyas funciones podía ampliar su horario habitual de trabajo para atender a cursos, reuniones, consultas, visitas, etc, y que permaneció de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 23 de mayo (confirmada el día 26) al 1 de junio de 2005 con diagnóstico de flemón dental; en concreto, al inicio de la baja, la interesada presentaba fuertes dolores y gran inflamación en el molar 46, aplicándose tratamiento con antibiótico hasta la remisión de la infección, que posibilitó el 7 de junio de 2005 la realización de exodoncia; 2º) la organización de la 2ª edición del Master en Derecho Sanitario impartido por la Universidad de Castilla la Mancha y una representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete, pactaron la colaboración en el seno del Master, acordándose la participación de la actora y de otros miembros de la estructura colegial y de expertos ajenos a la misma; el programa del Master quedó cerrado definitivamente en enero de 2005; 3º) cuando se acercaba el día asignado para la participación en el Master de la demandante, ésta inició la baja médica antes referenciada; ante tal situación, y los inevitables problemas organizativos que hubiera provocado su inasistencia, la organización insistió reiteradamente a la actora para que impartiera su ponencia, lo cual hizo finalmente la demandante en el día previsto, el 26 de mayo de 2005, de 16 a 20 horas; por dicha participación la Universidad abonó a la actora 663 euros mediante transferencia del 10 de junio que fue devuelta por la interesada el 8 de julio siguiente; 4º) el Colegio Oficial demandado notificó a la actora su despido con efectos del 28 de julio de 2007, por decisión acordada por su Junta de Gobierno el 26 del mismo mes y año, imputándole transgresión de la buena fe contractual por impartir una clase mientras se encontraba en incapacidad temporal y faltas repetidas de asistencia.
En el supuesto que decide la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2005 los hechos básicos son los siguientes: 1º) el actor, con una antigüedad del 16 de noviembre de 1998, era peón e inició el 3 de mayo de 2004 un período de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por una contusión en un tobillo, con una duración probable de 4 días, sin que compareciera en el trabajo después de transcurrido tal período; 2º) mediante burofax, por carta de 19 de julio de 2004 la empresa comunicó al trabajador su despido por encontrarse trabajando para otra empresa mientras permanecía en incapacidad temporal; 3º) el actor fue objeto de seguimiento los días 11, 14, 15 y 16 de junio, y ampliación del mismo los días 1 y 2 de julio de 2004, comprobándose que sale de su casa, toma el coche y se dirige a un establecimiento de carnicería del que es titular un hermano suyo, y en su interior barre, atiende a clientes, saca cajas y las mete en el coche, actividades estas de las que la Sala concluye que hubo una prolongación indebida de la baja por incapacidad temporal, habiendo realizado durante dicha situación actividades incompatibles con las dolencias causantes de la baja, por lo que declara procedente el despido, confirmando así la decisión de instancia.
Hay similitud en los supuestos comparados, pero no puede apreciarse la necesaria identidad a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni existe interés casacional de unificación de doctrina. En el enjuiciamiento del despido ha regido, según la doctrina de la Sala, un criterio "gradualista", que pondera la gravedad del incumplimiento en atención a diversas circunstancias de orden subjetivo y objetivo (sentencia de 27 de enero de 2004, rec. 2233/2003, que cita las de 19 y 28 febrero, 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1992 ) y atendiendo a ese criterio las diferencias entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan pueden ser relevantes. La sentencia recurrida considera, entre otras circunstancias, según ella misma resalta para justificar la confirmación de la improcedencia del despido acordada en la instancia, la evidente y extrema desproporción entre la actuación de la trabajadora, si es que ello fuera laboralmente sancionable, y la desmedida reacción empresarial ante el desempeño de una actividad que califica de "marginal, que ya estaba previamente programada, incluso con intervención de su propia empleadora, sin que conste que ello haya dificultado o afectado en modo alguno a la curación de su dolencia dental, o que haya retrasado la actuación médica al respecto". Ni estas ni otras circunstancias que igualmente destaca la recurrida figuran en la sentencia de contraste, en la que, como vimos, el desempeño de actividad laboral por cuenta ajena se extendió durante varios días y desde luego sin la más mínima participación de la empleadora. Por otra parte, en fin, hay que tener en cuenta que en la valoración de determinados incumplimientos contractuales la doctrina judicial ha tenido en cuenta la antigüedad del trabajador, como factor atenuante, cuando no costaban sanciones anteriores y aquí también son muy distintos los períodos de servicios de los actores.
La parte recurrente pues, plantea la contradicción desde una perspectiva general y pretende comparar un supuesto de hecho -el decidido- con un criterio general abstracto que ella misma deduce de la sentencia de contraste. Esta comparación deformada no cabe en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque, según ha señalado reiteradamente esta Sala, en él no se contempla una divergencia abstracta de doctrinas sino una oposición de pronunciamientos concretos. La parte recurrente podría ciertamente suscitar el problema genérico que plantea en el recurso, pero para ello tendría que haber aportado una sentencia de contraste, en el que en el supuesto de hecho decidido fuera sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este caso por las razones que ya han sido expuestas.
TERCERO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Colegio de Farmacéuticos de Albacete, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 14 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 2064/05, interpuesto por Colegio de Farmacéuticos de Albacete, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 10 de octubre de 2005 , en el procedimiento nº 462/05, seguido a instancia de Dª Marcelina , contra Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
