Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012011200753
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3555A
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALAUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 95/01 seguido a instancia de DOÑA Gracia contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L., MAPFRE GUANARTEME S.A., COMERCIAL UNIÓN ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., DON Agapito , DON Braulio , DON Emilio , DON Gustavo , DOÑA Visitacion , DOÑA Bárbara , sobre indemnización de daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gracia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de enero de 2.010 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de junio de 2.010 se formalizó por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles Gonzalez Carvajal, en nombre y representación de 'TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ, S.L.', recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación al no citar sentencia de contraste para el primer motivo. Falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de los motivos segundo y tercero. Falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal respecto de los motivos segundo y tercero. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 26 de enero de 2010 (Rec. 1441/2007 ), que la actora es viuda de un trabajador que cuando prestaba servicios para la empresa JOSÉ RODRÍGUEZ CASTELLANO -que había subcontratado con TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L., la ejecución de parte de unas obras, siendo todos los hijos del primer empresario socios de la segunda empresa- sufrió un accidente que le ocasionó lesiones muy graves que determinaron su fallecimiento. El accidente aconteció cuando a la hora del almuerzo, el fallecido se sentó delante de un camión -aprovechando que proyectaba sombra para comer-, que otro trabajador había dejado en la carretera interior próxima a la parcela de acopio de materiales y terraplén; dicho trabajador puso el vehículo en marcha después de esperar cinco minutos hasta que la botellas de aire se llenaron para que arrancara -operación que según consta probado produce mucho ruido ya que es necesario acelerar para cargar las botellas de aire- atropellándole. Consta probado que la empresa carecía de normativa de seguridad en relación con los vehículos de transporte y de señalización de seguridad y salud de las vías de circulación. Consta igualmente probado que el centro de trabajo carecía de locales destinados a comedores y descanso de personal en las debidas condiciones higiénicas. La empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L. tenía suscrito con la entidad MAPFRE GUANARTEME póliza de seguro de automóviles sobre el vehículo que causó el accidente, y tenía cubierto el riesgo de responsabilidad civil con COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., constando como exclusión de la póliza las reclamaciones derivadas del uso y circulación de vehículos a motor. Se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo por falta de señalización de seguridad y salud de las vías de circulación, apreciando solidaridad de la empresa principal. El INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo e impuso un recargo de prestaciones del 30% con cargo a la empresa JOSÉ RODRÍGUEZ CASTELLANO, y subsidiariamente a la empresa TRANSPORTE Y EXCAVACIONES HERODIAZ, S.L. La actora percibe prestación de viudedad, recibiendo del INSS un auxilio por defunción por importe de 5.000 ptas. y una indemnización a tanto alzado por importe de 877.050 ptas. siendo el capital coste de la prestación relativa al trabajador de 98.680,94 euros. Con motivo del fallecimiento se dictó auto de archivo por el Juzgado de Instrucción notificado al hijo del fallecido, haciéndole ofrecimiento de acciones, y sin que la actora fuera notificada ya que no consta como parte en el procedimiento. Reclama la viuda indemnización de daños y perjuicios por importe de 150.253 euros, pretensión desestimada en instancia, que declara que el atropello del trabajador se debe en exclusiva a la actuación de éste. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar solidariamente a ambas empresas a abonar a la actora la cantidad de 103.390,06 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, por entender que: 1) Concurre en el accidente de trabajo acción negligente del empresario, ya que la empresa carecía de normativa de seguridad -que en caso de existir hubiera evitado que el trabajador se situase en la delantera del camión estacionado-, y el centro de trabajo carecía de locales destinados a comedores y descanso del personal en las debidas condiciones higiénicas, 2) Existe responsabilidad solidaria de ambas empresas ya que el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige la coordinación de actividades empresariales, y TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L. tenía la obligación de vigilar que la subscontratista cumpliera correctamente todas las medidas de seguridad, evitando el accidente no sólo proporcionando información correcta, sino también vigilando la realización de la actividad con las debidas medidas de seguridad, máxime cuando además era propietaria del camión que causó el accidente, 3) La indemnización de 150.253 euros solicitada por la actora no se desglosa por conceptos, por lo que procede aplicar un criterio objetivo orientativo cual es el sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según las cuantías vigentes a la fecha en que se fija la indemnización por primera vez, y que asciende a 103.390,06 euros sin factor de corrección alguno, dado que el trabajador se puso a descansar sin prever las consecuencias de su acción, y sin que conste probada la existencia de hijos menores de edad, cantidad que se abonará solidariamente por las dos empresas absolviendo a las aseguradoras, ya que en la póliza se excluían los daños que debieran ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio y los derivados del uso y circulación de vehículos a motor.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L., articulando el recurso en torno a tres motivos: 1.-En el primero, considera la empresa recurrente que se ha producido un 'defecto en el ejercicio de la jurisdicción' que causa indefensión al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse procedido a condenar a la entidad aseguradora del camión cuando existe aseguramiento obligatorio de tal contingencia, sin que refiera a sentencia de contraste alguna ni en preparación ni en interposición. 2.-Con el segundo motivo de casación, interesa la empresa recurrente que se declare que existió, como ya se estimó en instancia, culpa exclusiva de la víctima, seleccionando, de entre las sentencias citadas en preparación e interposición, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2003 (Rec. 1097/2000 ), si bien sin exponer las razones por las cuales considera que se ha infringido el art. 29 LPRL y 21 ET que cita, y copiando aquellas partes de la sentencia de contraste que interesan a su pretensión, pero sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 LPL. 3 .-En el tercer motivo de casación unificadora, la recurrente entiende que se vulnera el principio general de derecho de interdicción del enriquecimiento injusto y del principio 'compensatio lucri cum damno', al no haberse procedido al descuento de las indemnizaciones ya percibidas por la viuda, ni el capital coste de la pensión de viudedad, nuevamente sin justificar los motivos por los que considera que se han infringido los artículos 1101, 1902 y 1.4 CC y 171 y ss. especialmente los arts. 174 y 177 LGSS , y sin realizar comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, seleccionada de entre las citadas en preparación e interposición, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2002 (Rec. 2213/2001 ).
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, señalar que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL , el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', si 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
Como se ha avanzado, la empresa recurrente simplemente señala que se le ha ocasionado indefensión ya que no se ha procedido a condenar a la entidad aseguradora del camión, sin referir a sentencia alguna de contraste ni en preparación ni en interposición, si bien por escrito de 10 de septiembre de 2010, selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de abril de 2006 (Rec. 211/2006 ), sentencia citada para lo que el recurrente identifica como segundo motivo de casación unificadora.
TERCERO.-A lo largo de todo el recurso, la recurrente menciona los preceptos que considera infringidos para los tres motivos en que articula el mismo, pero sin fundamentar las razones por las que considera que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).
CUARTO.-Además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).
En relación con el segundo motivo de casación unificadora, con el que la empresa recurrente interesa que se declare que existió, como ya se estimó en instancia, culpa exclusiva de la víctima, selecciona, de entre las sentencias citadas en preparación e interposición, por escrito de 26 de julio de 2010, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2003 (Rec. 1097/2000 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste.
Lo mismo ocurre en relación con el tercer motivo de casación unificadora, con el que interesa la recurrente que se descuente de la indemnización solicitada, las indemnizaciones ya percibidas por la viuda y el capital coste de la pensión de viudedad, y para el que selecciona, igualmente por escrito de 26 de julio de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2002 (Rec. 2213/2001 ).
QUINTO.-A mayor abundamiento, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005,R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2003 (Rec. 1097/2000 ), en la que el trabajador, que prestó servicios largo tiempo en el taller de mantenimiento formando parte de un equipo especializado y preparado para tareas de mantenimiento, falleció como consecuencia de un accidente consistente en caer desde una distancia de un metro y medio, sobre el engranaje formado por dos ruedas dentadas que forman el piñón de transmisión de un carro grúa, cuando reparaba junto con otros compañeros el tope del freno de dicho carro grúa. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia por la que se condenó a la empresa y a la aseguradora a indemnizar a la viuda e hijos, por entender que el mecanismo en el que quedó atrapado el causante -transmisión de la grúa puente-, sólo debe de ir protegido por cubiertas cuando se hallen situados a alturas inferiores a 2,50 metros sobre el piso o la plataforma de trabajo, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que los engranajes están incluidos entre los que el art. 92 OGSH señala que no necesitan protección, y sin que pueda considerarse que la empresa no dio instrucciones al trabajador, ya que al ser éste cualificado y desarrollar las funciones que dieron lugar al accidente durante largo tiempo, no se exige que al comienzo de cada jornada de instrucciones sobre todos los aspectos a desarrollar, debiéndose el accidente al propio actuar del trabajador que permaneció encima de la grúa en movimiento, desplazándose hacia sus compañeros, saltando encima de los engranajes y no utilizando los dispositivos de seguridad existentes y de los que era conocedor.
No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada para este segundo motivo, por cuanto no son comparables las circunstancias en que se produjeron los accidentes, ni tampoco las medidas de seguridad que se consideran infringidas, constando en la sentencia recurrida que el accidente se produjo por atropello cuando el trabajador estaba descansando a la hora del almuerzo a la sombra del camión, y en la sentencia de contraste al caer el actor sobre el engranaje formado por dos ruedas dentadas que forman el piñón de transmisión de un carro grúa, cuando reparaba junto con otros compañeros el tope del freno del mismo. Además, mientras que en la sentencia de contraste consta que los engranajes sobre los cayó el trabajador fallecido estaban incluidos entre los que el art. 92 OGSH señala que no necesitan protección, dicho extremo no consta en la sentencia recurrida.
SEXTO.-Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada en cuanto que contradictoria para el tercer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2002 (Rec. 2213/2001 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente que le causó la muerte por electrocución, cuando al ir a trasladar una caseta de obra con otro compañero, al realizar la operación de levantarla, una de las cadenas de las que iba a tirar la grúa impactó en un cable de alta tensión, devengando su viuda e hijos subsidio de defunción, indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad y orfandad, para cuya garantía se constituyó un capital-coste de renta, además del que tuvo que constituirse en relación con el recargo de prestaciones. Consta probado que la empresa se regía por el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipuzkoa, que preveía en su art. 40 como indemnización por muerte, que fue abonada, la suma de 15.162.000 ptas. además la empresa tenía un seguro voluntario por encima de esa obligación del convenio colectivo y por igual riesgo, por el que ha satisfecho 3.000.000 ptas. Reclaman la viuda e hijos indemnización por importe de 45.000.000 ptas. pretensión que es estimada parcialmente en instancia para reconocer el derecho a una indemnización inferior, y parcialmente revocada en suplicación para fijar el importe en 2.541.019 ptas., por entender la Sala que partiendo de la cuantía del baremo aplicable para accidentes de circulación para el año 2001, al que no se aplica índice corrector alguno, se deben descontar las cantidades compensadas correspondientes a Seguridad Social pública, y las sumas ya percibidas en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de seguridad social previstas en el convenio colectivo.
Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación, por cuanto tampoco son comparables ni las circunstancias en que ocurrieron los accidentes -por atropello en la recurrida y por electrocución en la de contraste- ni los términos en los que se fijan las correspondientes indemnizaciones, constando en la sentencia de contraste que la viuda e hijos percibieron la indemnización por fallecimiento prevista en el convenio colectivo de aplicación, además de la prevista en el seguro voluntario suscrito, extremos que no constan en la sentencia recurrida, en la que la indemnización solicitada por la actora no se desglosa por conceptos, y fallando la Sala en aplicación de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (Rec. 4367/2005 y 513/2006 ), que ni siquiera se invocan, por ser posteriores, en la sentencia de contraste, para determinar que sólo cabe descontar de la indemnización total por años y perjuicios, los conceptos homogéneos, cuestión ésta que ni se plantea ni se debate en la sentencia de contraste.
SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de enero de 2011 en el que discrepa de lo dispuesto en la providencia de 11 de enero de 2011. Señala la parte recurrente que debe admitirse el recurso por cuanto se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que no exista un pronunciamiento sobre el fondo, obviando que como se señaló en la providencia mencionada, se han incumplido los requisitos que exigen los artículos 217 y 222 entre otros, de la Ley de Procedimiento Laboral , para que pueda admitirse el recurso. Insiste además en que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos fundamentos y pretensiones, fundamentando su argumentación copiando nuevamente lo ya contenido en el escrito de interposición, en el que se transcriben partes de las sentencias recurrida y de contraste, y alega lo que a su pretensión interesa, pero sin cumplir con los requisitos exigidos legalmente para admitir el recurso.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles Carvajal en nombre y representación de 'TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ, S.L.' contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de enero de 2.010, en el recurso de suplicación número 1441/07 , interpuesto por DOÑA Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 2 de febrero de 2.007, en el procedimiento nº 95/01 seguido a instancia de DOÑA Gracia contra TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ S.L., MAPFRE GUANARTEME S.A., COMERCIAL UNIÓN ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A., DON Agapito , DON Braulio , DON Emilio , DON Gustavo , DOÑA Visitacion , DOÑA Bárbara , sobre indemnización de daños y perjuicios.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
