Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012018200824

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3489A

Núm. Roj: ATS 3489:2018

Resumen:
RECONOCIMIENTO O NO DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: ALTA O ASIMILACIÓN AL ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE. FALTA DE DENUNCIA Y/O FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2313/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2313/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 439/13 seguido a instancia de D. Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social y Unión de Mutuas, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente M. Chesa Sorribes en nombre y representación de D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión por incapacidad permanente total al reconocimiento judicial de la pensión, luego de considerar a la solicitante en situación de alta o asimilación al alta en el momento del hecho causante, siendo este el de la extinción de la incapacidad temporal en lugar de el del dictamen-propuesta del EVI. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primero relativo al cumplimiento o no del requisito de encontrarse en alta o situación de asimilación al alta. El segundo sobre el momento del hecho causante de la pensión por IPT. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de denuncia y/fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción.

SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No consta ni en el primer ni en el segundo motivo del recurso la preceptiva fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial cometida por la sentencia recurrida.

TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 30/03/2017, rec. 1283/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de cocinera, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena la Resolución del INSS de signo desestimatorio. Para la sentencia recurrida no cumple la solicitante el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilación al alta en el momento del hecho causante de la pensión por IPT, fijando el hecho causante en la fecha del dictamen-propuesta del EVI (11-6-2013). La situación de incapacidad temporal tuvo como fecha de inicio el 25-8-2011, extinguiéndose, previa prórroga, con fecha 5-2-2013. La solicitud de la pensión por IPT no tuvo lugar hasta el 30 de mayo de 2013. Pocos días después del inicio de la IT, el 28-8- 2001 se extinguió el contrato de trabajo de la trabajadora, sin que en momento alguno procediera la misma a inscribirse como demandante de empleo.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 09/11/1999, rec. 2258/1997 ) se refiere a una afiliada al RGSS con profesión de auxiliar administrativo, nacida el NUM000 -52, que inició una IT por enfermedad común el 3-2-89 y solicitó una invalidez permanente el 25-4-94. Por resolución del INSS se le deniega la invalidez por no encontrarse en alta o asimilada en la fecha del hecho causante y no reunir el periodo mínimo de carencia, ni haber cotizado 1/5 del mismo en los 10 años inmediatamente anteriores. Dicha sentencia anula la resolución judicial impugnada al entender que la actora se encuentra en alta o asimilada en la fecha del hecho causante porque cuando inició la IT estaba de alta en una empresa, y agotada la IT continuó en situación de invalidez provisional hasta solicitar la invalidez permanente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en la primera sentencia de contraste se solicita la pensión por incapacidad permanente desde la situación de invalidez provisional, en la terminología de la época, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, presentándose la solicitud de la incapacidad permanente meses después de haberse extinguido la previa incapacidad temporal y sin que en ningún momento procediera la solicitante a inscribirse como demandante de empleo para poder beneficiarse de la correspondiente asimilación al alta. Asimismo, la sentencia recurrida aplica una normativa, la Orden ministerial de 18 de enero de 1996 (art. 13.2), que no resulta de aplicación por motivos cronológicos en el caso de la sentencia de contraste.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 07/02/2000, rec. 109/1999 ) dictada por la Sala General, partiendo del concepto de hecho causante de la incapacidad, que puede en algunos supuestos llevarse hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad, se aplicaría un criterio análogo para calcular la base reguladora de las prestaciones económicas, pues los términos de la regulación son los mismos, es decir, la referencia al hecho causante en los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social , existiendo asimismo identidad de razón, pues se trata de evitar que el solicitante soporte un perjuicio no justificado por un hecho que no le puede ser imputado, y la doctrina de la Sala no solamente ha aplicado la teoría del paréntesis a los supuestos de incapacidad permanente precedidos de invalidez provisional, sino también para otros en que no existe obligación legal de cotizar, como el desempleo involuntario, y así se recoge en la sentencia de 4 de octubre de 2000 que aplicó lo que ya había dicho la Sala General en la sentencia de 7 de febrero de 2000 .

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial de las controversias jurídicas. Así, mientras en la sentencia recurrida la controversia afecta a la determinación del hecho causante respecto del cumplimiento o no del requisito de encontrarse en situación de alta o asimilación al alta, en la segunda sentencia de contraste se trata del cálculo de la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente mediante la aplicación de la teoría del paréntesis, excluyendo así del cálculo el periodo durante el cual no había obligación de cotización, el de la entonces vigente invalidez provisional cuya extinción viene a coincidir con el hecho causante de la pensión por IP. Asimismo, en la sentencia de contraste se accede a la incapacidad permanente desde la previa situación de invalidez provisional, cuando en la sentencia recurrida la solicitud de la incapacidad permanente se presenta meses después de haberse extinguido la previa incapacidad temporal y sin que en ningún momento procediera la solicitante a inscribirse como demandante de empleo para poder beneficiarse de la correspondiente asimilación al alta.

CUARTO.-A resultas de la Providencia de 4 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 31 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente M. Chesa Sorribes, en nombre y representación de D.ª Agustina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1283/16 , interpuesto por D.ª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 439/13 seguido a instancia de D. Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social y Unión de Mutuas, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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