Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2317/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019200355
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2046A
Núm. Roj: ATS 2046:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2317/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2317/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Angel Luelmo Millan
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 377/2016 seguido a instancia de Eulen SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Ence Energía y Celulosa SA y D. Emiliano , sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Ence Energía y Celulosa SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de marzo de 2018 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia de instancia y acordaba la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la misma a fin de que se sustancia el fondo del asunto exclusivamente en lo atienente a la responsabilidad que pudiera corresponder, en su caso, a la empresa Eulen SA.
TERCERO.-Por escrito de fecha 11 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Aurora Alonso Méndez en nombre y representación de Eulen SA, bajo la dirección letrada de D.ª Laura Otero Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de marzo de 2018 (R. 5039/2017 ), estima en lo esencial el recurso de Ence Energía y Celulosa SA, [y desestima el interpuesto por Eulen SA], y declara la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte una nueva que, dejando imprejuzgada la acción entablada por Eulen frente a Ence, se sustancie el fondo del asunto exclusivamente en lo atinente a la responsabilidad que pudiera corresponder, en su caso, a Eulen.
Consta que el trabajador prestaba sus servicios para Eulen, en el centro de trabajo de Ence ubicado en Pontevedra. El 19 de enero de 2015, en un momento de su jornada laboral, y dado que la empresa Ence necesitaba colocar un elemento de seguridad acústico para acceder con un vehículo a un espacio cuyo acceso se vio obstaculizado por una cinta transportadora auxiliar, un empleado de Ence, el Contramestre, requirió a otro trabajador de Eulen para que la retirara; dado que la carretilla utilizada habitualmente por los trabajadores de la empresa de limpieza Eulen para levantar y mover la cinta auxiliar estaba dañada, el Contramestre decidió usar una transpaleta manejada por él mismo y, con la ayuda del trabajador accidentado y su compañero, proceder a retirar la cinta, labores durante las que se produjo el accidente al caer la cinta sobre el trabajador. En el contrato para la prestación de servicios auxiliares suscrito entre Ence y Eulen se hacía constar que los trabajos allí detallados se realizarían según las instrucciones de Ence, y que la única persona con la capacidad de dar órdenes de Ence sería una concreta trabajadora, y que ella transmitiría las órdenes a otro determinado empleado de la contratista Eulen, estableciendo expresamente que el resto de los empleados de Eulen no recibirían ninguna instrucción de ningún trabajador de Ence. El INSS acordó imponer un aumento del 35% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente a la empresa Eulen.
En suplicación la Sala analiza, en primer término, las solicitudes de nulidad de actuaciones postuladas por las dos mercantiles, Eulen y Ence, si bien con distinto alcance, en ambos casos en relación con la responsabilidad de la última mercantil. Y considera, en esencia, que si bien el trabajador afectado tendría acción para dirigirse en vía judicial contra quienes considere empresarios infractores y no hubieran sido implicados en el expediente administrativo de recargo, no sucede lo propio en el caso de que quien ejercite la acción en el ámbito jurisdiccional sea una de las empresas implicadas en el expediente o, más concretamente, como acaece en el caso, la única empresa (la empleadora Eulen) que según la Inspección de Trabajo aparece como infractora; por el contrario, entiende el Tribunal Superior que la empresa declarada responsable en vía administrativa no posee acción ni se halla legitimada para pedir que otra empresa, sobre la que no haya recaído pronunciamiento administrativo alguno y que ni siquiera fue parte en el expediente tramitado por la administración, sea condenada al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador, pues entiende, en palabras de la TSJ de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2005 (R. 516/2005 ), 'la jurisdicción social es revisora de la medida sancionadora impuesta o denegada por el INSS, cuyas resoluciones son impugnables ante la misma, pero carece de competencia para imponer ex novo el recargo en cuestión a empresas ajenas a la resolución y que ni siquiera fueron parte en el procedimiento administrativo'; a lo que añade que en el caso la mercantil declarada responsable del recargo en la resolución del INSS interesó en la reclamación previa frente la citada resolución la anulación de la misma sin hacer mención alguna a la imputación que ahora invoca en relación con la mercantil Ence, por lo que acoge la pretensión de la última empresa relativa a que se declare la nulidad de actuaciones a fin de que se repongan los autos al momento anterior a dictar sentencia para que el Juzgador de instancia se pronuncie acerca de la responsabilidad de la empresa Eulen, pero sin que proceda analizar en este procedimiento la pretendida responsabilidad de la codemandada Ence; sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran ejercitarse frente a ella por quien resulte afectado por medio del procedimiento que resulte oportuno.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa a la que el INSS ha impuesto el abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, Eulen, y tiene por objeto determinar su legitimación para solicitar judicialmente la extensión de responsabilidad a la otra empresa causante del accidente, Ence.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 2014 (R. 1939/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Prosertek SL, y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia, estima la pretensión subsidiaria ejercitada por la recurrente en su demanda, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa Eurogrúas Algeciras SL, en el accidente sufrido por el trabajador.
Consta que el trabajador padeció un accidente laboral el 23 de abril de 2009, con ocasión de la colocación de las defensas en el cajón de un dique en construcción del Puerto de Algeciras, que era la labor que la UTE Isla Verde había encomendado a Prosertek. Una vez que el trabajador y otro operario de la plantilla de Prosertek concluyeron su cometido, una grúa autopropulsada, propiedad de Eurogrúas Algeciras SL, procedió a depositar en el cantil del muelle una viga que servía para la colocación de las defensas. En el momento en que la viga, de unos 300 Kgs. de peso, se apoyaba en el suelo, el gancho de la grúa se salió del grillete, lo que provocó la caída de la viga, que tras rebotar en un compresor impactó en la pierna derecha del trabajador, fracturándole la tibia y el peroné. El INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo, y el incremento en un 30% de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente, con cargo exclusivo a las entidades solidariamente responsables Prosertek SL, y UTE Isla Verde.
En lo que aquí interesa, señala la Sala que lo que se dirime en el recurso de suplicación es la procedencia de que Eurogrúas Algeciras SL, responda solidariamente con la empresa contratista demandante, Prosertek SL, y con la UTE comitente, del abono del recargo de las prestaciones de Seguridad Social del trabajador consecuencia del accidente. Comienza el Tribunal por examinar los términos en que aparece configurado el suplico de la demanda origen de las actuaciones como obstativos o no a la extensión de la responsabilidad a la empresa codemandada, y, vista su redacción, entiende que lo que pretende la parte actora es que, de fracasar la pretensión principal, se declare la responsabilidad de la empresa Eurogrúas Algeciras SA, en la producción del accidente, responsabilidad que, por lógica, solo puede ser compartida, no exclusiva; por lo que la sentencia de instancia incurrió en una interpretación errónea del suplico de la demanda y contraria a las exigencias del principio 'pro actione'. En cuanto al segundo obstáculo para la viabilidad de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, la falta de legitimación activa de la recurrente para exigir que la responsabilidad en el pago del recargo de las prestaciones que le fue impuesto se extienda a Eurogrúas Algeciras SL, tras poner de relieve algunos extremos sobre el expediente administrativo, tales como, a) el INSS dio traslado a la Eurogrúas del escrito de reclamación previa formulado por la entidad demandante contra la resolución dictada en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, y dicha empresa formuló las alegaciones que consideró pertinentes; b) la razón por la que la Entidad Gestora decidió eximir de responsabilidad a Eurogrúas, no obstante haber sido objeto de acta de infracción por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, fue la imposibilidad de 'establecer una relación de responsabilidad entre el trabajador de Prosertek y otra empresa ajena, concurrente horizontalmente'; concluye que, no obstante la competencia del INSS para tramitar el expediente administrativo de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y para declarar la existencia de responsabilidad empresarial en el acaecimiento del siniestro y el porcentaje aplicable, ello no impide a los órganos jurisdiccionales del orden social extender esa responsabilidad a otros sujetos distintos de los señalados en la resolución administrativa si se acredita que han quebrantado la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que tal vulneración ha tenido incidencia en la producción del accidente de trabajo, siempre, lógicamente, que se les pueda atribuir la condición de 'empresario infractor', en los términos previstos en el art. 123 LGSS . Y situado el problema en el ámbito de la legitimación activa de la empresa declarada corresponsable del pago del recargo en sede administrativa para recabar judicialmente la extensión de la responsabilidad a otra empresa subcontratista que participaba en la ejecución de la obra, entiende que el art. 17.1 LRJS debe ser interpretado en sentido amplio, conforme al principio 'pro actione' y el art. 24 CE , de donde resulta poco discutible que la empresa demandante ostenta un interés legítimo en impugnar la resolución administrativa que le impone la obligación de hacer frente, junto a la UTE comitente, del pago del recargo de las prestaciones, al objeto de que se extienda la responsabilidad a otra empresa subcontratista interviniente en la obra por haber contribuido con su incumplimiento al acaecimiento del siniestro. En cuanto a la responsabilidad de la empresa codemandada, la Sala estima el motivo, considerando que la misma merece la calificación de 'empresario infractor' a efectos de lo dispuesto en el art. 123 LGSS , toda vez que del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que el resultado lesivo fue fruto de un triple incumplimiento por parte de las empresas implicadas en la realización de la obra.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En particular, son distintos los hechos acreditados en torno a la intervención en los correspondientes expedientes administrativos de las empresas cuya condena se reclama judicialmente por las empresas que resultaron obligadas por las respectivas resoluciones administrativas, siendo este un dato expresamente tenido en cuenta por la sentencia recurrida. Así, en la sentencia recurrida la empresa a la que pretende extender la condena a la responsabilidad compartida en el abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad no fue parte en el expediente administrativo, hasta el punto que la mercantil ahora actora ninguna referencia hizo a la misma en su reclamación previa frente la resolución que le imponía el recargo; mientras que en la sentencia de contraste consta al efecto que el INSS dio traslado a la empresa cuya responsabilidad se pretende del escrito de reclamación previa formulado por la empresa demandante contra la resolución dictada en el expediente administrativo de recargo de prestaciones, y dicha empresa formuló las alegaciones que consideró pertinentes; decidiendo finalmente eximirla de responsabilidad la Entidad Gestora, no obstante haber sido objeto de acta de infracción por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de las diferencias reseñadas, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de Eulen SA, bajo la dirección letrada de D.ª Laura Otero Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 5039/2017 , interpuesto por Eulen SA y Ence Energía y Celulosa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 377/2016 seguido a instancia de Eulen SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ence Energía y Celulosa SA y D. Emiliano , sobre recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

