Auto Social Tribunal Supr...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2335/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012009202381

Resumen:
Despido. Nulidad de actuaciones; revisión de hechos probados; determinación del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido; prescripción de la falta cometida por el trabajador; tolerancia de la conducta sancionada con el despido; y aplicación de la teoría gradualista del despido. Falta de relación precisa y circunstanciada. Falta de cita y de fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción. Falta de contenido casacional.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 2335/2008
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004 , R. 2465/2003; 6 de julio de 2004 , R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005 , R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a determinar el núcleo de la contradicción, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho requisito tampoco se cumple en el recurso formulado, ya que no determina las infracciones legales atribuidas a la sentencia impugnada, a través de los correspondientes motivos de casación, pues si bien en algún caso hace referencia a determinados preceptos, no los cita como infringidos, y lo hace además de modo indirecto, refiriéndose al recurso de suplicación, a lo razonado en la sentencia recurrida o en la sentencia de contraste, incumplimientos que, cada uno por separado, constituyen motivos suficientes para inadmitir el recurso.

TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso respecto de ninguna de las seis materias de contradicción alegadas por el recurrente, tal como se deduce del examen que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, el actor prestaba servicios para la demandada Banco Santander Central Hispano desde 16-5-1990 con la categoría profesional de Director de sucursal, hasta que fue despedido el día 25-5-2007 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Todo comenzó a raíz de las irregularidades detectadas en la central de Madrid el 23-2-2007, lo que dio lugar a que se realizara una auditoría que terminó el día 3-4-2007, fecha en que se sometió al actor a un extenso cuestionario por escrito, resultando acreditado que se produjeron manipulaciones de cuentas de nueve clientes en las que se realizaron 16 adeudos por un importe total de 135.871,32 € sin autorización ni conocimiento de los mismos, y que el actor utilizó dos líneas de crédito comercial para el abono de tres remesas por un importe de 42.224,53 € correspondientes a otros dos clientes que no contaban con línea o estaba vencida, así como que se detrajo irregularmente 2.529,48 € a 6 clientes para bonificar recibos, comisiones, cuotas y gastosa otros clientes no constando que los clientes afectados resultaran económicamente perjudicados, sino que en algunos casos han salido incluso beneficiados. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma el pronunciamiento de instancia que declaró la procedencia del despido.

1.Frente a dicha resolución, aduce el actor recurrente, como primera materia de contradicción, la nulidad de actuaciones con apoyo en el art. 240 LOPJ, debido a dos motivos: primero, por la -a su entender- "actuación incorrecta" y fuera de los límites legales del Ministerio Fiscal, al haber calificado la conducta del actor en un momento procesal inoportuno -la fase de alegaciones- como "falta muy grave de orden laboral", y no haber examinado en la práctica de la prueba los documentos aportados por la actora; y segundo: por haber aportado la demandada a la vista oral documentos que comprometen la intimidad de los clientes de la demandada.

La sentencia aportada para hacer valer ese primer punto de contradicción es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 1994 (R. 3542/1994 ), dictada en un proceso de despido, y que, estimando parcialmente el recurso formulado por las demandadas, declara su improcedencia. En lo que ahora interesa, las recurrentes en ese caso solicitaban la nulidad de actuaciones como un motivo más de revisión de los hechos probados, y alegando las supuestas anomalías procesales detectadas en la práctica de las diligencias para mejor proveer. La Sala rechaza dicha petición, no sólo por la falta de denuncia en forma de la correlativa infracción procesal, sino también porque cuando las demandadas tuvieron ocasión de protestar en la vista dada a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la documentación obtenida para mejor proveer, no lo hicieron e incluso una de ellas llegó a pedir la ampliación de la suspensión del plazo para dictar sentencia y que se practicaran nuevas diligencias.

De lo expuesto se deduce que la causa que motiva la solicitud de la nulidad de actuaciones es, en cada caso diversa: en la sentencia recurrida, la presunta actuación incorrecta e ilegal que imputa la recurrente al Ministerio Fiscal, y la admisión por el Juez de documentos que, de nuevo a juicio del recurrente, pueden comprometer la intimidad de clientes de la demandada, y en la sentencia de contraste, las supuestas anomalías procesales detectadas en la práctica de las diligencias para mejor proveer. Pero es que, además, en ambos casos las sentencias comparadas rechazan la nulidad solicitada, por lo que no se aprecia dónde ha podido el actor recurrente encontrar la contradicción alegada.

2.Como segunda materia de contradicción, insiste la parte recurrente en la revisión de hechos probados solicitada y denegada en suplicación de los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, con invocación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de septiembre de 1994 (R. 3132/1993 ), que examina un recurso de suplicación en el que se había solicitado la revisión de los hechos sin concretar aquellos que se querían modificar y sin proponer la redacción alternativa que se pretendía, no habiendo tampoco denunciado infracción legal alguna, procediendo por ello la Sala a desestimar el recurso.

En ambos casos se rechaza, pues, la revisión fáctica solicitada, por lo que difícilmente puede la contradicción ser apreciada.

3.Para el tercer punto de contradicción relativo a la determinación del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, se invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2005 (R. 2776/2004 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar la falta de contradicción, por lo que no resulta idónea a los efectos pretendidos al no establecer doctrina alguna que pueda ser contradictoria con la sentencia ahora impugnada.

4.En el cuarto punto de contradicción, el recurrente alega la prescripción de la falta, con cita de contraste de la sentencia dictada igualmente por esta Sala, de 20 de octubre de 1986 (R. 97/1986 ), dictada en casación por infracción de ley. En el caso que examina dicha sentencia se había planteado demanda de despido notificado por la empresa el 10-9-1985, por faltas de puntualidad y de asistencia al trabajo durante los años 1984 y 1985 en las fechas que precisan los hechos probados 4º y 5º, y por desobediencia tras haberse tramitado el expediente contradictorio previo (que se inició el 27-6-1985 y terminó el 17-7-1985), requerido por tener la despedida la condición de representante de los trabajadores. Estimada la demanda, la empresa recurrió en casación, rechazando la Sala -en lo que ahora interesa- la infracción alegada del art. 60.2 ET , al constar en el relato fáctico que la trabajadora había sido advertida y amonestada por las faltas imputadas en varias ocasiones, no habiendo demostrado la empresa que su conocimiento de las infracciones fuese, por alguna causa atendible, posterior a la fecha en que aquéllas se registraron en el correspondiente medio de control, de lo que se deduce que se conocieron el mismo día de su comisión, a lo que añade que en este caso, el expediente tramitado no es un medio para investigar una realidad que ya se conocía, sino una garantía que la ley establece a favor de los representantes de los trabajadores.

De lo que se deduce la falta de contradicción, toda vez que las conductas que en cada caso dan lugar al despido son distintas, confirmando la sentencia de contraste la prescripción del art. 60.2 ET al constar que la trabajadora despedida había sido amonestada por las faltas imputadas en varias ocasiones, sin que la empresa demostrara su conocimiento posterior, cosa que no sucede en el supuesto que resuelve la sentencia recurrida, en la que los hechos -ocultados por el demandante- se conocieron tras las averiguaciones realizadas en la auditoría correspondiente, lo que determina que el plazo de prescripción comience a computarse, en cada caso, desde fechas diferentes, cumpliendo además los expedientes tramitados fines diferentes, pues en la recurrida va directamente ordenado a investigar las irregularidades detectadas, mientras que en la de contraste se realiza con el fin de observar la garantía legalmente establecida para el despido de los representantes de los trabajadores.

5.Como quinto punto de contradicción, aduce el recurrente la tolerancia de la conducta sancionada con el despido, invocando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de julio de 1996 (R. 512/1996 ). Dicha sentencia declara la improcedencia del despido disciplinario efectuado a tres trabajadores, que prestaban sus servicios para una empresa de seguridad y a los que se les imputa haber parado en una estación de servicio de la carretera nacional para tomar un bocadillo, en la hora de trabajo, dejando el vehículo blindado en el que llevaban unas 1.400.000 de las antiguas pesetas aparcado en lugar visible de la cafetería donde entraron y a corta distancia, constando acreditado que resulta usual que los titulares de vehículos blindados de la demandada entren a tomar consumiciones en la cafetería de la estación de servicio señalada, en tiempo de descanso, mientras realizan la jornada laboral. La sentencia considera que no es posible calificar los hechos como constitutivos de falta muy grave, dado que, en definitiva, la tolerancia de la empresa impide la calificación del indicado acto como transgresión de la buena fe contractual.

Dicha sentencia no resulta contradictoria con la recurrida, porque en esta última se señala que no existe prueba alguna de una actitud de tolerancia sobre las prácticas imputadas al demandante, sino que, antes al contrario, contradicen abiertamente la normativa interna del Banco demandado, que es de obligado cumplimiento por todos sus empleados.

6.Finalmente, en su sexto punto contradictorio apela el actor recurrente a la teoría gradualista del despido, siendo en este caso aportada para su contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de septiembre de 2002 (R. 506/2002 ), que nada tiene que ver con la recurrida, pues en ese caso se había planteado por el actor personal estatutario de la Seguridad Social, demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la realización de funciones de superior categoría, señalando la Sala de suplicación que el art. 39.2 ET no es de aplicación a dicho personal, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

Tampoco hay contradicción porque las pretensiones son distintas, de despido en la recurrida y de reclamación de derecho y cantidad en la de contraste; los procesos tramitados son diversos, de despido y ordinario; y los actores pertenecen a colectivos diferentes, trabajador por cuenta ajena en la recurrida, y personal estatutario en la de contraste.

CUARTO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ).

Eso es lo que sucede respecto del segundo punto de contradicción alegado, al ir ordenado a la revisión de los hechos probados solicitada y denegada en suplicación, lo que queda fuera del objeto de este recurso de acuerdo con la doctrina reseñada.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 350/07 seguido a instancia de D. Bernabe contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 13 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 13 de marzo de 2008 , en el recurso de suplicación número 93/08, interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 27 de septiembre de 2007 , en el procedimiento nº 350/07 seguido a instancia de D. Bernabe contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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